III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida incumpliendo el deber de fundamentación que constituye defecto absoluto conforme establecen la Sentencia Constitucional 0847/2011 de 6 de junio; además, de los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 443 de 12 de septiembre de 2007, que contraviene al debido proceso; puesto que, no respondió de forma motivada a los agravios identificados en su recurso de apelación referentes a los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) “que emerge de la inexistencia valoración de la prueba” (sic), dejándole en despropósito jurídico; por cuanto, lo que pretendió con su apelación no era una nueva valoración de la prueba, sino que el Tribunal de alzada se circunscriba al razonamiento expuesto por el Tribunal de mérito y sobre todo al análisis intelectivo de la prueba judicializada para que pueda determinar si concurrieron los defectos reclamados; además, de determinar si en la valoración de la prueba existió la sana crítica; es decir, si el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la prueba o la omitió; puesto que, debió realizar un análisis pormenorizado y exponer su criterio de por qué tomó en cuenta la prueba no pudiendo limitarse a realizar generalidades que lesiona a la garantía del debido proceso, que entre uno de sus elementos exige que una resolución sea debidamente motivada; no obstante, si bien el Tribunal de alzada se pronunció respecto a los puntos observados de la Sentencia; empero, no lo hizo de forma fundamentada lo que le resulta una incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que contraviene al principio de legalidad y a los derechos al debido proceso, defensa y fundamentación obligatoria de cualquier fallo; por cuanto, la Resolución recurrida alegó que las impugnaciones fueron realizadas de manera genérica y sin brindar mayores elementos de juicio que pudieran incidir en la anulación de la Sentencia, sin considerar que la misma no cuenta con una fundamentación descriptiva e intelectiva que fundamente la demostración de los hechos acusados para que se sustente a sí misma, vulnerando de manera directa el Tribunal de sentencia el art. 124 del CPP; no obstante, para el Tribunal de alzada sí habría existido en la Sentencia una fundamentación descriptiva e intelectiva.
Invoca los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006; además, del Auto de Vista de 21 de abril de 2009, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que habría establecido sobre la sana crítica.
Bajo el título “SOBRE EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL”, señala que, su persona no cometió ninguna violación contra la menor de edad, lo que se refleja en el manuscrito presentado por el Ministerio Público como prueba MP3 que en contraste con las pruebas testificales de Reyna Margarita Mamani Mamani, denota la voluntad real y sincera que tanto la víctima así como sus familiares nunca dieron la presentación de la menor a los fines de un abordaje psicológico sin que exista declaración anticipada de la menor, siendo el último actuado la signada como MP3 que demostraría su inocencia, ya que, señaló “El no hizo nada”, evidenciando que no existió daño y secuela en la que erróneamente denominaron víctima, con quien no sostuvo ningún tipo de relación sexual no demostrándose la acusación con pruebas, respetando la presunción de inocencia, in dubio pro reo y pro homine, pues para condenarlo debe existir prueba plena que demuestre el hecho punible, la identificación de la víctima, el sujeto activo y el daño subsecuente al hecho que no fueron probados.
