V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 17 de noviembre de 2022 (fs. 197), interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 201; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación incumpliendo el deber de fundamentación; puesto que, no respondió de forma motivada a los agravios referentes a los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 3) y 5) del CPP, siendo que lo que pretendió con su apelación no era una nueva valoración de la prueba, sino que el Tribunal de alzada se circunscriba al razonamiento expuesto por el Tribunal de mérito y sobre todo al análisis intelectivo de la prueba judicializada para que pueda determinar si concurrieron los defectos reclamados; además, de determinar si en la valoración de la prueba existió la sana crítica; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que las impugnaciones fueron realizadas de manera genérica y sin brindar mayores elementos de juicio que pudieran incidir en la anulación de la Sentencia, sin considerar que la misma no cuenta con una fundamentación descriptiva e intelectiva que fundamente la demostración de los hechos acusados para que se sustente a sí misma, aspecto que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que contraviene al principio de legalidad y a los derechos al debido proceso, defensa y fundamentación obligatoria de cualquier fallo.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, que establecerían que el Auto de Vista debe fundamentar cada uno de los puntos cuestionados; y, que al no pronunciarse el Auto de Vista sobre todos los motivos del recurso de apelación hace evidente un vicio de incongruencia omisiva, explicando el recurrente que, el Auto de Vista impugnado contrario dichos precedentes; puesto que, no realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica en relación a los motivos de su apelación contenidos en los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 nums. 1), 3) y 5) del CPP; por cuanto, se limitó a señalar que las impugnaciones fueron realizadas de manera genérica, sin considerar que la Sentencia no cuenta con una fundamentación descriptiva e intelectiva que fundamente la demostración de los hechos acusados para que se sustente a sí misma.
De la argumentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el recurso en cuestión deviene en admisible.
Así también, el recurrente invocó el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que habría establecido sobre la sana crítica; además, de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 356 de 26 de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 443 de 12 de septiembre de 2007; sin embargo, en relación al primero, al no contar esta Sala Penal con las Resoluciones emitidas por los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia del país, le correspondía al recurrente adjuntar el fallo y además acreditar que la misma se encuentra ejecutoriada; en cuanto, al segundo, el recurrente se limitó a efectuar una breve transcripción de su contenido y en relación a las demás, se limitó a citarlas sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
En cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 0847/2011 de 6 de junio; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que, tampoco será considerado en el análisis de fondo.
En el segundo motivo, el recurrente señala que su persona no cometió ninguna violación contra la menor de edad, lo que se refleja en el manuscrito presentado por el Ministerio Público como prueba MP3 que en contraste con las pruebas testificales de Reyna Margarita Mamani Mamani denota la voluntad real y sincera que tanto la víctima así como sus familiares nunca dieron la presentación de la menor a los fines de un abordaje psicológico sin que exista declaración anticipada de la menor, siendo el último actuado la signada como MP3 que demostraría su inocencia, ya que, señaló “El no hizo nada”, evidenciando que no existió daño y secuela en la que erróneamente denominaron víctima, con quien no sostuvo ningún tipo de relación sexual, debiendo existir prueba plena que demuestre el hecho punible.
Al respecto, se advierte que, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Auto de Vista que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el presente recurso, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
