III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente bajo el epígrafe, defecto absoluto sancionado por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación del principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos y fundamentos del cuarto motivo de apelación restringida, manifiesta haber denunciado la existencia de defecto absoluto por inobservancia del art. 342 del CPP, que previa transcripción de los fundamentos del recurso de apelación y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia; acusa que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y la infracción del principio tatum devolutum quantum apellatum precautelado por el art. 398 del CPP, más cuando no se refirió por qué no fueron aplicables al caso los precedentes invocados en alzada en relación a la inobservancia del art. 342 del CPP, limitándose a emitir respuestas genéricas, vagas y alejadas de la cuestión denunciada, degenerando en defecto absoluto no susceptible de convalidación y lesionando el derecho al debido proceso.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1° de marzo.
