V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 5 de diciembre de 2022 (fs. 649 vta.), interponiendo su recurso de casación el 9 de enero de 2023 vía Buzón Judicial (fs. 651 y 652), considerando la vacación judicial que empezó el 6 de diciembre y concluyó el 30 de mismo mes del 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, respecto al defecto absoluto por inobservancia del art. 342 del CPP denunciado el recurso de apelación (cuarto motivo), la recurrente acusó el defecto absoluto sancionado por el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115.II y 117.II de la CPE, ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos y fundamentos del cuarto motivo de apelación restringida, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva e infracción del principio tatum devolutum quantum apellatum precautelado por el art. 398 del CPP, más cuando no refirió por qué no fueron aplicables al caso los precedentes invocados en alzada en relación a la inobservancia del art. 342 del CPP, limitándose a emitir respuestas genéricas, vagas y alejadas de la cuestión denunciada, degenerando en defecto absoluto no susceptible de convalidación y lesionando el derecho al debido proceso.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1° de marzo.
Ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que la parte recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, la recurrente invocó como precedentes contradictorios varios Autos Supremos, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la competencia del Tribunal de alzada y la incongruencia omisiva, en el motivo acusó que el Auto de Vista impugnado ingresó en una evidente incongruencia omisiva e infracción del principio tatum devolutum quantum apellatum precautelado por el art. 398 del CPP, al haber emitido el Auto de Vista impugnado con respuestas genéricas, vagas y alejadas de la cuestión denunciada en el cuarto motivo del recurso de apelación respecto a la denuncia de inobservancia del art. 342 del CPP, degenerando en el defecto absoluto no susceptible de convalidación descrito en el art. 169 núm. 3) del la norma legal precedentemente citada, por violación del principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso.
En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 169 núm. 3), 398 y 342 del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuáles las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el recurso de casación deviene en admisible.
