III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista adolece de insuficiente fundamentación, lo cual vulnera la garantía del debido proceso, en su componente debida fundamentación, al omitir dar respuesta a su denuncia de vulneración de Sentencia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP] lo que implica también quebrantamiento de los arts. 124, 173 y 169 núm. 3 de la misma norma adjetiva penal.
Refiere que los administradores de justicia deben fundar sus razones, porque es un requisito inexcusable para no incurrir en decisiones arbitrarias vulneratorias de la Constitución Política del Estado ni en un vicio de Sentencia, situación acontecida en la causa, donde además el Tribunal de juicio no realizó la valoración de la totalidad de las pruebas y omitió la consideración de otras de carácter decisivo introducidas al debate.
Con relación a las omisiones previamente recapituladas, el Auto de Vista no hubiera considerado que en Sentencia las pruebas de la parte acusadora no fueron consideradas con relación al coimputado Agustín Ramiro Helguera Medina del cual no se hubiera demostrado su participación en el ilícito Hurto Agravado; puesto que, el Ministerio Público tampoco hubiese podido probar que su conducta se adecuaba a ninguno de los ilícitos acusados; toda que, el Auto de Vista ratificó la errónea determinación de Sentencia de que este imputado consiguió el transformador de corriente en base a las gestiones realizadas en la Comibol como producto de su cargo de presidente de la Cooperativa Minera Multiactiva “Corazón de Jesús” conclusión que denuncia como absolutamente errónea, puesto que en las normas de administración de las Entidades Públicas no existe sesión de transferencia de activos sin autorización expresa mediante resolución motivada del directorio de la entidad otorgante, situación que pone en evidencia las vulneraciones legales y económicas en contra del patrimonio del Estado validadas por el Tribunal de alzada que no pudo discernir la errónea determinación de Sentencia que resolvió que la conducta de los imputados no se adecuaba a los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326 núm. 5), 142 y 23 del CP. Situación en la cual también hubiesen tenido plena responsabilidad los acusados Valerio Almendras quien fue responsable de recoger los transformadores sin autorización de Comibol, Fermín Chaca Colquillo; sobre el cual, el Auto de Vista validó la determinación de que no podía aplicarse los delitos de Hurto y Peculado, solo por ser Funcionario Público, situación que la parte recurrente considera una aberración pues este coacusado al ocupar el cargo de Jefe de Almacenes de Oruro dependiente de la Comibol, fue el encargado de entregar los transformadores a terceros situación que nisiquiera consideró o fundamentó el Tribunal de alzada, determinando su falta de motivación.
También manifiesta que la ratificación de Sentencia por el Auto de Vista constituye una resolución contradictoria ya que llegó a la conclusión de que la Sentencia fue una resolución objetiva, cierta y precisa al determinar la absolución de los imputados con referencia a los hechos que se les atribuyen, finalmente refiere que la determinación del Auto de Vista 128/2022 que manifiesta que Fermín Chaca Colquillo no es susceptible de ser procesado en la vía penal en razón a que ya fue sometido a un proceso disciplinario y este determinó solo responsabilidad administrativa y no penal, constituye una aberrante equivocación jurídica, toda vez que ambos procedimientos no son excluyentes, y es necesario su procesamiento y sanción por haber ocasionado un daño al patrimonio del Estado después de haber sido procesado en la vía administrativa; por estos motivos denuncia que los fundamentos del Auto de Vista al confirmar la Sentencia son deficientes, sin asidero legal basados en apreciaciones personales, sin fundamento legal o con jurisprudencia que se aplique al caso concreto motivo por el cual no se enmarca en el debido proceso, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 724 de 26 de noviembre de 2004 y 17 de 26 de enero de 2007.
