V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 3 de enero de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; tomando en cuenta la vacación del Distrito Judicial de Oruro que se efectuó desde el 6 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2022; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al recurso formulado por la entidad recurrente y su denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista al haber omitido respuesta a sus reclamos de vulneración de Sentencia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba [art. 370. Incs. 1), 5) y 6) del CPP] lo que implica también quebrantamiento de los arts. 124, 173 y 169 núm. 3) del CPP; la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una decisión arbitraria al no percatarse de la violación de Sentencia que no realizó la valoración de la totalidad de las pruebas y omitió la consideración de otras de carácter decisivo introducidas al debate, puntualizando que fueron omitidas las pruebas con relación al coimputado Agustín Ramiro Helguera Medina siendo que fue uno de los principales autores que en complicidad con funcionarios de Comibol, procedió a Hurtar transformadores de corriente sin cumplir ningún requisito dispuesto en las normas de administración del Estado, pero que dolosamente fue interpretado como una gestión legal en su calidad de presidente de una corporativa tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, situación que pone en evidencia las vulneraciones legales y económicas en contra del patrimonio del Estado.
También puntualiza denuncia de que es totalmente arbitraria la determinación de que la conducta de los imputados no se adecuaba a los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326 núm. 5), 142 y 23 del CP, librando de responsabilidad penal tanto a Valerio Almendras que fue responsable de recoger los transformadores sin autorización de Comibol y Fermín Chaca Colquillo sobre el cual el Auto de Vista validó la determinación de que no podía aplicarse los delitos de Hurto y Peculado, solo por ser Funcionario Público, situación que la parte recurrente considera una aberración pues este coacusado al ocupar el cargo de Jefe de Almacenes de Oruro dependiente de la Comibol, fue el encargado de entregar los transformadores a terceros, situación que ni siquiera consideró o fundamentó el Tribunal de alzada, determinando su falta de motivación; finalmente manifiesta que la determinación del Auto de Vista de que el procesamiento en la vía de penal de Fernando Coquillo es inviable puesto que ya hubiese sido procesado en la vía administrativa es una aberración jurídica y constituye un atentado al patrimonio del Estado puesto que su recuperación es una obligación para las entidades públicas, toda vez que ambos procedimientos no son excluyentes.
Ingresando al análisis del único motivo de recurso de casación ya desarrollado; se tiene que, el imputado señala claramente la violación de los arts. 370 incs. 1), 5) y 6), 124, 173 y 169 núm. 3) del CPP, porque el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a sus reclamos de apelación restringida incurriendo en falta de fundamentación; aspecto que originó una vulneración a sus derechos, al debido proceso, vulneración de normas que rigen la Administración Pública que devino en daño económico a Comibol, por consiguiente, se puede advertir que la parte recurrente cumplió con la obligación de fundamentar y argumentar sus apreciaciones con argumentos jurídicos que cuestiona el contenido del Auto de Vista impugnado, porque reclama las transgresiones cometidas, manifestando que el Tribunal de Alzada hubiese validado la vulneración de los procedimientos administrativos internos que rigen la vida institucional del Estado efectuado en Sentencia, situación que a su criterio deja un mal precedente debido a la afectación y apropiación por terceros de bienes propios de Comibol; además que, se evidencia que la parte recurrente precisa la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos: 724 de 26 de noviembre de 2004 y 17 de 26 de enero de 2007; explicando que el Auto de Vista recurrido entró en contradicción con los precedentes contradictorios al no cumplir con la doctrina legal invocada puesto que no cumplió su deber de realizar el control de debida fundamentación de Sentencia en cuanto a la subsunción de los hechos debatidos en el juicio, análisis de logicidad sobre todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas en el proceso, constituyendo su omisión defectos insubsanable al no dejar sin efecto la Sentencia, por lo que, se evidencia que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; resultando viable el análisis de fondo de esta problemática planteada a objeto, que se verifiquen las contradicciones denunciadas entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; correspondiendo declarar la admisibilidad del recurso interpuesto.
Con relación a la cita de las Sentencias Constitucionales invocadas: 0582/2005-R, 0752/2012-R, 1369/2011-R, 0755/2004, 0582/2005-R, 577/2004 de 15 de abril, 0207/2004-R, 1668/2004-R, 1274/2001-R 780/01-R, 520/04-R y 702/01-R, por la entidad recurrente corresponde precisar que no constituyen precedentes contradictorios, al no ser fallos pronunciados por la Sala Penal de algún Tribunal Departamental de Justicia o por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sino jurisprudencia constitucional sobre la cual no corresponde el análisis de contradicción previsto en el art. 416 del CPP.
