III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente arguye que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los Vocales fueron muy lejos de lo predecible, en vista de que el Tribunal de sentencia extrañamente le endilgó otros ilícitos inexistentes, afirmando que se habría demostrado la existencia de fallecidos y lesiones gravísimas en las víctimas, además de la falta de auxilio a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado y demostrado, igualmente que tal hecho se produjo por transgresión de la Ley sustantiva penal, demostrando la responsabilidad penal del imputado en el hecho; no obstante, el Tribunal de Alzada omitió el error cometido por el Tribunal de primera instancia, menos se pronunció al respecto dando por hecho esta aberración jurídica, manifestando en el Auto de Vista que el fundamento expuesto por el recurrente carece de carga argumentativa, manifiestamente malicioso resolviendo como improcedente su recurso planteado, siendo que el recurrente expresó con claridad la aplicación que pretendió en vista a que fue condenado en base a informes preliminares elaborados bajo presunciones y apreciaciones subjetivas, de modo que a lo largo del proceso no se llegó a demostrar con pruebas objetivas en apego al principio de verdad material.
Al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo.
Indica el recurrente que en su segundo agravio denunció disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, puesto que se vulneró su derecho la legítima defensa tanto material como técnica prevista en los arts. 8 y 9 del CPP, pudiéndose evidenciar en el registro del acta de juicio que al recurrente no se le dio oportunidad para que haga uso de su defensa material en franca vulneración del art. 356 incs. 5) y 6) del mismo cuerpo legal, manifiesta que tampoco se le concedió el uso de la palabra tampoco se observó el principio de imparcialidad, equidad e igualdad, en relación al tiempo de la discusión final y clausura del debate en vista de que el juez de primera instancia incitó al representante del Ministerio Público, así como a la defensa de la parte querellante, para que realicen doble alegato conclusivo, el mismo no estaría permitido en la argumentación jurídica, tal como prevé el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 169-2) del CPP, vulnerado el principio del debido proceso en su vertiente legítima defensa; sin embargo, el Auto de Vista según el recurrente manifestó que no se advirtió agravio.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto.
En relación a su tercer agravio respecto a la valoración de las pruebas de cargo que constituye defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, da a conocer que el Ministerio Público llegó a ofrecer 17 pruebas documentales todas recolectadas durante la etapa de investigación y que los puntos de la pericia estarían orientados a buscar el valor de los gastos por la reparación del camión tráiler por los posibles daños materiales y mecánicos que podría haber sufrido; sin embargo según el recurrente dicha pericia debió realizarse en el mismo lugar de los hechos donde el camión se encontraba estacionado por un par de días y no así a los 4 meses del hecho, periodo durante el cual podría hacer ocurrido otros daños no emergentes del hecho de tránsito o finalmente el camión podría haber sufrido otro accidente menos o mayor, ante esta situación el Auto de Vista consideró que el agravio denunciado no resultó evidente.
En cuanto a su cuarto agravio denunciado como mala valoración de las pruebas de descargo, suplida y desmerecidas por subjetividades expresadas por el Juez de sentencia, defecto de la sentencia prevista en el art. 370 núm. 4) del CPP, el Tribunal de Alzada no se pronunció debidamente, solo se limitó a realizar observaciones de forma.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo.
Asimismo, denunció defectuosa interpretación de la prueba pericial y muestrario fotográfico conforme el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo que si bien dicha prueba pericial mecánica automotriz, fue introducida sin su producción en el juicio, porque el Ministerio Público no hizo comparecer a su perito, por lo que no se conoce el texto u informe pericial, siendo que el Juez efectivizó dicho argumento inconsistente, en franca vulneración del principio de la presunción de inocencia en su vertiente la carga de la prueba; por consiguiente, carece de la debida motivación y fundamentación como elemento del debido proceso y el derecho a la defensa, quebrantando los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que Tribunal de Alzada habría manifestado que no se puede revalorizar la prueba analizada por los jueces de instancia.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto.
