AS/0213/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0213/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de diciembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 9 de enero del 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente señala que en apelación denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 4) del CPP, pero el Tribunal de Alzada omitió el error cometido por el Tribunal de primera instancia, siendo que el mismo no se pronunció al respecto, dando por hecho esta aberración jurídica, manifiesta también que el Auto de Vista carece de carga argumentativa, siendo malicioso puesto que resolvió como improcedente su recurso planteado, siendo que el recurrente expresó con claridad la aplicación que pretendió en vista a que fue condenado en base a informes preliminares elaborado bajo presunciones y apreciaciones subjetivas, sin demostrarse con pruebas objetivas en apego al principio de verdad material.

Respecto a la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo, 093/2011 de 24 de marzo; no obstante, se limitó a citarlo realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos; sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente omitió detallar sus derechos constitucionales vulnerados, menos señaló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho; tampoco precisó cuál la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que, el presente motivo deviene en inadmisible.

En relación al segundo motivo, el recurrente denunció disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, arguye que el Auto de Vista manifestó que, no se advirtió agravio, en cuanto a su denuncia.

Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto; sin embargo, incurriendo en la misma falencia recursiva del anterior motivo; se limitó a citarlo, y a efectuar una parcial transcripción de su contenido, sin cumplir con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Además, se advierte que, el recurrente alega la vulneración al debido proceso en su vertiente legítima defensa; no obstante, no explica cuál la disminución y restricción del derecho vulnerado, tampoco explicó el daño emergente, por lo que no cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, siendo el motivo inadmisible.

Sobre el tercer motivo, respecto a la valoración de las pruebas de cargo que constituye defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, da a conocer que el Ministerio Público llegó a ofrecer 17 pruebas documentales todas recolectadas durante la etapa de investigación y que los puntos de la pericia estarían orientados a buscar el valor de los gastos por la reparación del camión tráiler por los posibles daños materiales y mecánicos que podría haber sufrido, ante esta situación el Auto de Vista consideró que el agravio denunciado no resultó ser evidente.

Sobre la problemática planteada, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por lo expuesto, el presente recurso incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto al cuarto motivo, respecto a la mala valoración de las pruebas de cargo que constituye efectos de la sentencia, previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, refiere el recurrente que el Auto de Vista no se pronunció debidamente, solo se limitó a realizar observaciones de forma.

Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo; sin embargo, al igual que el anterior motivo se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Además, se advierte que, el recurrente tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no alega vulneración de derechos, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible.

Respecto al quinto motivo, denunció defectuosa interpretación de la prueba pericial y muestrario fotográfico art. 370 inc. 8) del CPP, siendo que si bien dicha prueba pericial mecánica automotriz, fue introducida no se produjo en el juicio porque el Ministerio Público no hizo comparecer a su perito, por lo que no se conoce el texto u informe pericial, careciendo de la debida motivación y fundamentación como elemento del debido proceso y el derecho a la defensa, quebrantando los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que Tribunal de Alzada habría manifestado que no se puede revalorizar la prueba analizada por los jueces de instancia.

Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto; sin embargo, incurriendo en la misma falencia recursiva de los anteriores motivos; se limitó a citarlo, y a efectuar una parcial transcripción de su contenido, sin cumplir con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Además, se advierte que, el recurrente alega la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa; no obstante, no explica cuál la disminución y restricción del derecho vulnerado, tampoco explicó el daño emergente, por lo que no cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; siendo el motivo inadmisible.