AS/0215/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0215/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de diciembre de 2022 interponiendo su recurso de casación el 5 de enero de 2023; aclarando que desde el 6 al 30 de diciembre de 2022 se dio cumplimiento a la vacación anual conforme dispone la ley 025 del Órgano Judicial, es decir, que se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el presente motivo el recurrente denuncia los siguientes agravios: 1) Falta de fundamentación del Auto de Vista, referidos a los puntos denunciados en apelación, que vulnera el principio de taxatividad, legalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso; 2) Defectuosa valoración de la prueba, arguyendo que el Tribunal de Alzada no consideró ni respondió las denuncias realizadas respecto a la prueba MP-D3, entrevista de la víctima, informe realizado por la Lic. Portillo, falta de material respaldatorio de la evaluación de la víctima, y la incorrecta valoración de la prueba MP-D5; y, 3) Errónea calificación de los hechos, manifestando que, el Tribunal de Apelación omitió dar respuesta a sus cuestionamientos planteados respecto a la subsunción de los hechos al tipo penal, cuál su accionar, cómo sucedió el delito, dónde se demuestra el acceso carnal y cuál la vía, arguyendo que los vocales solo se limitaron a señalar que hubo agresión sexual.

Sobre lo expuesto, el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, del cual extrae partes genéricas, sin cumplir con la carga procesal de exponer cual la contradicción con el Auto de Vista recurrido en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; ya que solo la mención y transcripción del precedente no basta para que este Tribunal realice la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante, pueda ser suplida de oficio, situación que es verificable del punto “requisitos de admisibilidad” del memorial sujeto a análisis donde se hace mención haberse invocado el precedente y haber desarrollado la existencia de contradicción, sin que ella haya sido precisada.

Consiguientemente, analizando el contenido del recurso, se puede evidenciar que los argumentos esgrimidos por el reclamante son subjetivos y genéricos, dirigidos a confrontar el actuar de los jueces de primera instancia y de los vocales en cuanto a la valoración de la prueba, relación de los hechos y el fallo en su integridad; si bien extrae partes de los considerandos de la resolución recurrida, refiriéndose a los puntos denunciados en apelación, sus argumentos son confusos, insuficientes y de mera disconformidad, ya que no explica la relevancia e incidencia de las supuestas omisiones, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjeron los agravios denunciados, como se describe en el acápite normativo del presente fallo; si bien alega la vulneración de principios y garantías procesales como la taxatividad, legalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso, manifestando la falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido; los mismos de igual manera son reclamos genéricos, toda vez que se abocan a cómo cree que debió ser resuelta su apelación y no precisa claramente en qué consiste esta vulneración, no señala cuál el antecedente de hecho generador, tampoco explica sobre el resultado dañoso emergente del defecto para que este tribunal cuente con elementos necesarios para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización, por lo que los criterios aportados por el recurrente resultan insuficientes, por tanto inadmisible para su consideración de fondo.