AS/0216/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0216/2023

Fecha: 16-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 19/2023 de 24 de enero, que sale de fs. 995 a 1000, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho y acción reivindicatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1002, se observa que los recurrentes fueron notificados el 25 de enero de 2023 con el Auto de Vista N° 19/2023 de 24 de enero, que sale de fs. 995 a 1000 y presentaron su recurso de casación el 08 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs.1004; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 19/2023 de 24 de enero, que sale de fs. 995 a 1000, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que plantearon recurso de apelación contra la Sentencia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que confirmó lo resuelto en primera instancia, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

En la forma, consideran que la resolución es infundada, contradictoria, e incongruente por citra petita, por falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional de Víctor Aníbarro Chintari admitida a fs. 548, que fue insertada en la fijación del objeto de la prueba en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 700 a 704, concretamente en el numeral 7), por lo que, debió ser resuelta en Sentencia, no resultando correcto que el Tribunal de alzada señale que operó la preclusión procesal y que este hecho debió ser denunciado intuito persona, vulnerando así el art. 213.II numeral 4 del Código Procesal Civil.

Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, dado que no se fundamentó cómo es que se declaró probada la acción de mejor derecho, sin que concurra la identidad del sujeto transfiriente, ni la singularidad de la cosa, siendo inaplicable el entendimiento expuesto en el Auto Supremo N° 648/2013 de 11 de diciembre, por lo que, resulta indispensable realizar un análisis del antecedente dominial de ambos derechos en conflicto, debiéndose considerar que la parte actora no acreditó ningún tracto sucesivo y que es falsa la conclusión en sentido que la demandante y los demandados hayan adquirido la propiedad de Simón Aníbarro.

En cuanto a la acción de reivindicación, se vulneró el art. 1453 del Código Civil, por cuanto la demandante no especificó cuándo se le hubiere despojado de los 600 m2 que fueren de su propiedad, debiéndose considerar en este respecto que nunca vivió en el lugar, añadiendo que en la Sentencia se dispuso la reivindicación del inmueble en su totalidad, empero la demanda hace referencia a una sobreposición de 145,5 m2, que no representan ni el 20% del terreno de 600 m2.

El título de propiedad de la demandante resulta falso y nulo conforme al Auto Supremo N° 275/2014 de 02 de junio, dado que se cambió el nombre de “Benita” a “Venancia”, pagando el impuesto a la transferencia tres días antes de la suscripción de la minuta y declarando que el inmueble se encuentra en distintos lugares como zona Lajastambo y Villa Marlecita.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta fs. 995, ordenando se dicte una nueva Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.