AS/0218/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0218/2023-RA

Fecha: 16-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 11/2023 de 10 de enero, que discurre de fs. 432 a 436, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia de concesión minera; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación saliente de fs. 437, se observa que la parte recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 12 de enero de 2023 y presento su recurso de casación el 24 de mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visto a fs. 438; de lo que se infiere que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

De la Legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 11/2023 de 10 de enero, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista anuló la sentencia, ocasiona un perjuicio a los intereses del ahora recurrente; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” R.L., representada por Fernando Fernández Herrera, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

El Auto de Vista incurre en errores inprocedendo, toda vez que vuelve a imponer el sistema ya desastroso y abandonado del Código de Procedimiento Civil de 1976 basado en la “nulidad por la simple nulidad” que viola flagrantemente el espíritu del nuevo Código Procesal Civil.

El Ad quem al reconocer el art. 229.I del Código Procesal Civil, establece los limites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada, limitando solo a las partes y no a terceros, bajo el supuesto que la nulidad tendría efecto indudable en las otras 9 cooperativas, que no firmaron el contrato de 24 de marzo de 1995.

Los Vocales arbitrariamente alegan que existió entre las diversas cooperativas un litisconsorcio necesario, sin entender y diferenciar de un litisconsorcio facultativo que conforme lo previsto en el art. 47 del Código Procesal Civil, este litisconsorcio implica la existencia de distintos derechos entre las partes, y en el caso de autos el Ad quem considera erróneamente que sobre las 635 pertenencias mineras las 12 cooperativas tienen cotitularidad, como si se tratara de un litisconsorcio necesario.

El Tribunal de alzada incurre en errónea aplicación de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 108 del Código Procesal Civil, en relación con los arts. 24, 25, 47 y 48, del mismo cuerpo Adjetivo, al no existir litisconsorcio necesario, tratándose de derechos autónomos.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 11/2023 y disponga la emisión de un nueva resolución que resuelva el fondo del recurso de apelación.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.