CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis de la Resolución N° 511/2022, 15 de noviembre, corriente de fs. 375 a 380, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 511/2022, 15 de noviembre, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 381, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 05 de enero de “2022”, y presentó su recurso de casación el 18 de enero de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 383; de lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Es necesario aclarar que es evidente el error material, en el cual incurrió la oficial de diligencias al consignar “2022”, pues de antecedentes se evidencia que se refiere a la gestión 2023, toda vez que el Auto de Vista fue dictado en el mes de noviembre de 2022, además a fs. 380 vta. se visualiza el sello de vacación judicial desde el 06 al 30 de diciembre de 2022 y posterior a ello, recién se observa el formulario de notificación que consigna 05 de enero de 2022.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Resolución N° 511/2022, 15 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emma Adela Huanca de Nina, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que las autoridades inferiores no especifican qué superficie de terreno se va a desapoderar en ejecución de Sentencia, toda vez que ella y su esposo viven en el inmueble objeto de litis en lo pro indiviso y su esposo no fue demandado.
b) Refiere que no se observó que de fs. 318 a 319, mediante acta de 07 de enero de 2022 el Juez A quo Cesar Quintana quien falleció ya dictó la parte resolutiva de la Sentencia donde declaró improbada la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario, convencido de que no existe pruebas fehacientes que demuestre la pretensión de la demandante, debido a que según la pericia de fs. 246 a 247, no se logró precisar el lugar exacto, además que la Escritura Pública N° 150/88, fue suscrita por la demandante con minoría de edad, lo que hace dudoso de que la referida escritura sea auténtica.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
