AS/0228/20236-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0228/20236-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 24 de octubre de 2022 (fs. 807, 808 y 811), interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año (fs. 790); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, los recurrentes refieren que el Auto de Vista se pronunció ultra petita porque no respondió a las denuncias planteadas en las apelaciones restringidas e incurrió en revalorización de la prueba.

Sobre el punto, en calidad de precedente contradictorio invocan el Auto Supremo 222/2002 de 17 de junio; pero se limitan a enunciarlo en el otrosí primero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisan la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada, respecto del mismo, siendo que de manera genérica los recurrentes refieren que el Auto de Vista es contradictorio al referido precedente, realizando únicamente una mención de dicho fallo, sin explicar qué parte de la fundamentación del Tribunal de alzada resulta contradictoria al precedente invocado, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que los recurrentes se limitan a referir de manera genérica que se incurrió en revalorización de la prueba y que se pronunció ultra petita, sin precisar qué derechos y garantías constitucionales fueron infringidos; además, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explican cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Así también, se establece que los recurrentes, no especificaron qué prueba o pruebas, fueron revalorizadas; y, tampoco explican de qué manera esta revalorización, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.