V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el recurso en examen el recurrente considera que las razones por las que el Tribunal de alzada determinó que las pruebas propuestas por el Ministerio Público, fueron obtenidas de forma lícita e introducidas a juicio oral conforme la normativa de la materia, pero no fundamenta del porqué.
El memorial de casación del recurrente posee desorientación procesal manifiesta, pues su redacción se halla plagada de sugerencias sobre algunas cuestiones desarrolladas en juicio oral que a más de no ser argumentadas son planteadas como ideas incompletas totalmente alejadas del contexto del propio memorial del recurso, donde el recurrente a tiempo de sugerir un supuesto de errónea valoración probatoria, señala actos, hechos y eventos sin especificación precisa y acusar de que se dio valor a las pruebas producidas y menos fundamenta por qué fueron tomadas en cuenta, todo lo que ciertamente no expresa un argumento jurídico basado en un hecho y reclamado en derecho, sino es reducido a una cuestión menor o desacuerdo personal.
Aquella descripción es básicamente la estructura del memorial de casación opuesto, de lo cual no es perceptible argumentación que denote la existencia o su propuesta de una situación de hecho similar a fines del cumplimiento de exigencias procesales del art. 416 del CPP. La contradicción vista en esa norma, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una disposición imperativa, sino, en el entendido que se trata de una resolución judicial, la contradicción no debe excluir la situación de hecho que motivo una decisión o las cuestiones expuestas en el debate jurídico contenidas. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, acude a sostener el error del Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia de grado, empero no fue expuesta ninguna situación de hecho similar en específico que vincule a los precedentes que se invoca con la situación de hecho que se repute contradictoria.
Tal es así, el memorial en análisis posee una línea narrativa precisa orientada a propugnar la Sentencia, empero deja de lado las cuestiones propias al Auto de Vista recurrido que se consideren gravosas o agraviantes y de ellas la argumentación en torno a la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. del CPP; situación que es también extensible a un supuesto de flexibilización de formas procesales, habida cuenta que más allá de la reproducción de pasajes de jusrisprudencia, apuntes sobre algún tema de la materia, y la acusación –llana y simple- de que el tribunal de apelación hubiera incumplido algo que, dentro el texto del recurso, no es aclarado, es decir, no se tuvieron precisados la norma positiva inobservada o conculcada, como tampoco fue señalado un derecho o garantía que corriera la misma suerte, entendiendo que ello debe asumir condiciones narrativas y argumentativas conforme lo expresado en el apartado IV de este documento.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
