AS/0233/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0233/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de la Complementación y Enmienda al Auto de Vista impugnado el 11 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente manifiesta que la Sentencia y el Auto de Vista no apreciaron la prueba aportada y que la prueba que presentó la víctima sería insuficiente para tipificar su conducta bajo el delito de Estafa ya que no existiría los elementos constitutivos suficientes.

El recurrente a grandes rasgos elabora una crítica a lo que el Tribunal de primera instancia como el Tribunal de Alzada se pronunciaron respecto a la tipificación sobre delito Estafa, arguyendo únicamente que no concurriría los elementos constitutivos del delito bajo el que fue Sentenciado, de igual manera de forma escueta genera un entendimiento sobre el delito de Estafa, donde no realiza un razonamiento claro sobre qué derecho fundamental o garantía constitucional hubiera incurrido el Auto Vista, asimismo no invoca ningún precedente contradictorio, menos un análisis de contraste como establece en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existió o no una contradicción al Auto de Vista impugnado, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal toda vez, que el recurrente no explica qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y cuál sería el daño causado, situación por la que deviene en inadmisible el presente motivo.

Respecto al segundo motivo el recurrente denuncia la inaplicabilidad del delito de Estelionato, toda vez que la víctima conocería las anotaciones preventivas a las que estaba sujeto el terreno que le pertenecía al imputado, por lo cual la querellante no estaría actuando de buena fe, como resultado plantea que existiría una errónea aplicación de la Ley sustantiva; sobre el particular, que no invoca precedente contradictorio alguno, además se advierte que no concurren los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por cuanto al recurrente no explicó el resultado dañoso, menos proveyó de manera clara los hechos generadores del defecto y su efecto nocivo a un derecho o garantía constitucional; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este particular motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al presente motivo; en consecuencia, resulta inadmisible.

Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales incoadas, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.