CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 29/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 2333 a 2339, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble hereditario y prescripción del plazo para aceptar la herencia, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 2341, se observa que el recurrente fue debidamente notificado con el Auto de Vista el 31 de enero de 2023 y presentó su recurso de casación el 14 de febrero del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2348 por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 29/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 2333 a 2339, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que su recurso de apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Vedia del Río, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que se ingresó en error de hecho en la valoración de las documentales cursantes de fs. 943 a 944, 1016 a 1019, 1080, 1094 y 1099 a 1100, referentes a la demanda reconvencional de usucapión, debido a que el Tribunal de apelación concluye que, por el hecho de haber demandado la usucapión decenal en contra de las ahora actoras, se reconoció su condición de herederas.
b) Expresó que existe errónea interpretación de la norma, debido a que el Tribunal de alzada no observó lo descrito en el art. 1496.II del Código Civil, pues no consideró que la anterior demanda de usucapión, se constituye en un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de división y partición de inmueble y probada en todas sus partes su demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
