AS/0236/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0236/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa exposición de antecedentes procesales, manifiesta que, en apelación restringida reclamó que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 2), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de errónea aplicación e interpretación de la Ley adjetiva penal en sus arts. 124, 173 y 365 de la citada norma, apoyados en los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero; no obstante, el Auto de Vista impugnado no se refirió a ninguno de los agravios, limitándose a confirmar la Sentencia, aspecto que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto, incidió en los mismos errores que el Tribunal de sentencia, incumpliendo los Autos Supremos 126/2016-RRC de 17 de febrero y 014/2013-RRC de 6 de febrero; puesto que, en relación al defecto de Sentencia contenido en el:

Art. 370 num. 1) del CPP, el Auto de Vista señaló que su persona debió explicar de manera clara y precisa cuál de los elementos constitutivos del tipo penal no se habría aplicado o interpretado de forma errónea y cuál el sustento jurídico que debería haber esgrimido el juzgador para llegar a una conclusión diferente a la que llegó, lo que no le resulta correcto; puesto que, en su apelación precisó que el Tribunal de mérito omitió referirse y enumerar los elementos constitutivos del delito de Violación en Grado de Tentativa para adecuar si su persona cometió el delito por el cual fue sentenciado, incurriendo en una errónea aplicación de la Ley sustantiva; además, precisó que el Tribunal de mérito debió fundamentar en relación al art. 8 del CP, señalándole cuáles fueron los actos idóneos por el cual hubiere comenzado la ejecución del delito, cuáles las causas ajenas por el cuál no se cometió el delito, por lo que, no le resulta evidente que no haya manifestado cuál fue la Violación o agravio sufrido. Invoca el Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio.

Art. 370 num. 2) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que, el defecto sólo se daba cuando existe dos o más imputados, argumento incorrecto, “porque al haber expuesto en evidencia que las pruebas presentadas por el Ministerio Público consistentes en PD.1 (simple denuncia), DP.5 (Acción Directa), DP.6 (prueba Ilegal), DP.7 (Informe emitido por el Asignado al caso) el Tribunal de Concepción con estas pruebas son con las que a individualizado supuestamente al autor del hecho denunciado” (sic), el Tribunal de alzada solo se refirió a la individualización del autor del hecho; empero, también debía de individualizar el supuesto delito cometido. Invoca los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero y 578/2020-RRC de 16 de octubre.

Art. 370 num. 5) del CPP, el Tribunal de alzada cometió el mismo error que el Tribunal de mérito al mencionar las pruebas sin señalar si las mimas cumplen con las formalidades establecidas en los arts. 124, 173 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ni mencionar en qué parte de la Sentencia se ha desarrollado la motivación y fundamentación que debe ser expresa, clara, legítima y lógica, puesto que, no fundamentó de qué manera su conducta se adecuó al tipo penal, ni realizó una valoración descriptiva de las pruebas, menos explicó cuál el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo, no existiendo los elementos constitutivos de la acción, concurriendo la falta de fundamentación en cuanto al dolo, el grado de participación con relación al hecho, cuáles los motivos que llevaron al Tribunal de mérito a otorgarles credibilidad o negarle -en base a la contradicción fundamentada en la Sentencia-, dejando establecido en apelación que la aplicación que pretendía era que se efectué una valoración descriptiva de la prueba, conforme prevé los arts. 124 y 173 del CPP. Invoca la Sentencia Constitucional 0147/2010-R de 17 de mayo; además, del Auto Supremo 468/2017-RRC de 27 de junio.

Art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista señaló que se remitía a lo “resuelto en los anteriormente” (sic), aspecto que vulnera el principio de fundamentación y motivación de las resoluciones y de dar respuesta a cada uno de los puntos reclamados, vulnerando los arts. 355, 107, 370 inc. 6), 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP; además, del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración descriptiva de las pruebas, derecho a la valoración razonable de la prueba y a una justicia efectiva. Invoca el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero.