AS/0236/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0236/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 2 de septiembre de 2022 (fs. 292), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 293; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente manifiesta que, en apelación cuestionó que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 2), 3), 5) y 6) del CPP; además, de errónea aplicación e interpretación de la Ley adjetiva penal; no obstante, el Auto de Vista no se refirió a ninguno de los agravios, limitándose a confirmar la Sentencia, alegando en relación al defecto contenido en el: 1) Art. 370 num. 1) del CPP, que su persona debió explicar de manera clara cuál de los elementos constitutivos del tipo penal no se habría aplicado o interpretado de forma errónea y cuál el sustento jurídico que debería haber esgrimido el juzgador para llegar a una conclusión diferente, lo que no le resulta correcto; puesto que, en apelación precisó que el Tribunal de mérito omitió referirse y enumerar los elementos constitutivos del delito de Violación en Grado de Tentativa; 2) Art. 370 num. 2) del CPP, que solo se refirió a la individualización del autor del hecho; empero, también debía de individualizar el supuesto delito cometido; 3) Art. 370 num. 5) del CPP, cometió el mismo error que el Tribunal de mérito al mencionar las pruebas sin señalar si las mimas cumplieron con las formalidades establecidas en los arts. 124, 173 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ni señalar en qué parte de la Sentencia se ha desarrollado la motivación que debe ser expresa, clara, legítima y lógica, dejando establecido en apelación que la aplicación que pretendía era que se efectué una valoración descriptiva de la prueba; y, 4) Art. 370 num. 6) del CPP, que se remitía a lo “resuelto en los anteriormente” (sic), aspecto que vulnera el principio de fundamentación de las resoluciones y de dar respuesta a cada uno de los puntos reclamados, además, del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración descriptiva de las pruebas, derecho a la valoración razonable de la prueba y a una justicia efectiva.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 126/2016-RRC de 17 de febrero, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 303/2015-RRC-L de 30 de junio, 578/2020-RRC de 16 de octubre, 468/2017-RRC de 27 de junio y 183/2007 de 6 de febrero; sin embargo, en relación al primero, segundo, cuarto y quinto, se limitó a enunciarlos y en relación al tercero y último, se limitó a efectuar una breve transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar o transcribir partes de lo que referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, el recurrente en el punto 3) del motivo, citó la Sentencia Constitucional 0147/2010-R de 17 de mayo; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente de manera genérica alegó la vulneración del derecho a una justicia efectiva, y en el punto 4) del motivo, alegó la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración descriptiva de las pruebas y derecho a la valoración razonable de la prueba, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia de la omisión en la Resolución final, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, el presente recurso, deviene en inadmisible.