CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 021/2022 de 28 de abril, corriente en fs. 456 a 462 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 469, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 25 de enero de 2022 y presentó su recurso de casación el 08 de febrero del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 471, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, del mismo modo es claro que la oficial de diligencias cometió un error material al consignar “2022” cuando lo correcto era 2023, ello debido a que el Auto de Vista se emitió el 28 de abril de 2022.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el ente recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 021/2022 de 28 de abril, corriente en fs. 456 a 462 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista es confirmatorio, de lo que colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio José León Caballero, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
El Tribunal de alzada omitió considerar el reclamo postulado en apelación, respecto a la errónea aplicación del art. 271. I y II del Código Procesal Civil, pues se vulneró de forma esencial las reglas de garantía constitucional, situación que afecta directamente su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho al Juez natural, derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica.
Fundamento por el cual el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo anulatorio.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
