CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 24/2023 de 20 de enero, que sale de fs. 189 a 198, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, entrega, desocupación de bien inmueble y demolición de construcción clandestina lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación vista a fs. 199 vta., se observa que el recurrente fue notificado el 24 de enero de 2023 y presentó su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 200; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 24/2023 de 20 de enero, corriente de fs. 189 a 198, este goza de plena legitimación procesal, ya que interpuso el recurso de apelación, conforme se evidencia del escrito de fs. 160 a 169 vta., dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, lo que afecta las pretensiones del recurrente, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
El Auto de Vista incurrió en error de hecho, al no valorar en su verdadera dimensión la prueba, y tampoco se pronunció con relación al art. 213.II nums. 3, 4 y 8 del Código Procesal Civil.
Vulneración del principio de verdad material preceptuada en el art. 134 del Código procesal Civil, debido a que no se analizó, detallo, motivar ni fundamentó sobre los agravios apelados, ya que solo se limitó a transcribir lo resuelto por el A quo.
El Ad quem, incurrió en error de derecho al confirmar la sentencia en franca vulneración del art. 85 vinculante con el art. 106 del Código Civil, al consolidar intereses particulares antes que los intereses públicos, ya que el Estado otorga concesiones a personas naturales para que cumplan una función social.
Falta de valoración al documento público N° 1519/2019, de 10 de diciembre, que fue base de la acción de la demandante, sin tomar en cuenta que este documento fue suscrito 15 años después de que el demandado estaría en posesión del lote junto a su familia, cuya posesión estaría avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, con costas y costos más responsabilidad al inferior de grado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
