TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 238/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 29/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 430 a 437, Marcelo Roca Choque, impugna el Auto de Vista 107 de 20 de julio de 2022, de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2022 de 17 de febrero, el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Roca Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, calificado según el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, más costas y pago de daños y perjuicios averiguables en fase de ejecución.
El Juez técnico Burgos Olmos, fue de voto disidente, considerando que el juicio oral no reportó la inexistencia de “pruebas conducentes que acreditan la comisión del hecho delictivo” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Más adelante, el ahora casacionista promovió recurso de apelación restringida, que puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue declarado admisible e improcedente por medio de Auto de Vista 107 de 20 de julio de 2022.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Con base en el motivo de apelación vinculado al art. 370 num.1) del CPP, el recurrente en casación alega que, el Tribunal de apelación procedió a revalorizar prueba, “sin responder a la errónea concreción del hecho” (sic); por el contrario -prosigue- “fueron incluidos otros hechos subjetivos que no fue parte de la discusión en el proceso oral…indicar que incluso en los matrimonios existe violación” (sic); aspectos a partir de los que considera que fuera de los alcances del recurso de apelación restringida, la Sala Penal Primera de Santa Cruz:
“…introduce como fundamento legal que en las parejas también se da la violación previsto en el art. 308 del CP, siendo que en el presente caso en el juicio oral no se ha indicado la relación de pare ja de mi persona con la denunciante…
…ingresa a revalorizar pruebas…toma en cuenta la prueba No. 7, indicando que a misma fue incorporada en el juicio oral y que debido a ello se demostraba que fue amenazada…con un cuchillo, cuando por el contrario en dicho hecho se evidencia que mi persona sorprende a la denunciante con otra persona y por ello concluye nuestra relación sentimental.
…el tribunal de alzada, sin entender mi declaración en juicio…por el contrario…lo utiliza como una valoración de prueba…indicando que confesé el delito, que tuve relaciones sexuales con la víctima, sin embargo, no le da la verdadera validez o apreciación, puesto que nunca la denunciante estuvo en cuenta de su voluntad con mi persona, siempre fue de manera voluntaria…” (sic)
III.2. Señala que habiendo denunciado la existencia del defecto incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP, cuestionando que la Sentencia no valorase su declaración, tanto la depuesta al momento de ser aprehendido, como la rendida en juicio oral, en las que afirmó haber mantenido una relación sentimental, aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de juicio, sino al contrario, los de apelación, dejaron sin atención ni respuesta los aspectos relativos a la falta de valoración de la declaración depuesta por el acusado, los criterios en torno a la codificada MP4.
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 266/2014 de 24 de junio, señalando que los miembros del Tribunal de alzada, “no aplicaron este precedente actuando con sana crítica, valorando de manera coherente, objetiva las pruebas indicadas” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de octubre de 2022, interponiendo recurso de casación el 26 de igual mes y año, lo que significa, que los plazos señalados dentro del art. 417 del CPP, fueron cumplidos.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En lo demás, sobre el primer motivo del recurso, la Sala advierte que el recurrente omitió invocar un precedente contradictorio en los términos previstos en el art. 416 y ss. del CPP, es decir, el señalamiento de una situación de hecho similar contraria a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de este Tribunal Supremo, precisando el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista 107 de 20 de julio de 2022, y el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En lo que refiere al segundo motivo de casación, en el cual el recurrente manifiesta que temas relativos al defecto de sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP, no fueron atendidas por el Tribunal de apelación dentro de los márgenes delineados por el Auto Supremo 266/2014 de 24 de junio, considera la Sala que la situación de hecho similar no coincidente entre el Fallo recurrido en casación y el sentido brindado por el precedente ha sido establecido en términos precisos, al considerar que no se hubiera obrado bajo las reglas de la sana crítica, valorando de manera coherente y objetiva las pruebas detalladas en el memorial de casación, haciendo que este motivo sea admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcelo Roca Choque, únicamente con relación al segundo motivo, conforme al contenido del apartado III.2 de este Auto Supremo.
Por Secretaría de Sala, dese cumplimiento al segundo párrafo del citado artículo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal