CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 439/2022 de 07 de octubre, corriente de fs. 902 a 907 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario usucapión decenal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 908, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 20 de octubre de 2022 y presentó su recurso el 04 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 910; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Tomando en cuenta que el 02 de noviembre fue declarado feriado nacional por día de todos los difuntos.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 439/2022 de 07 de octubre, cursante de fs. 902 a 907 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Ad quem no valoró de manera integral las pruebas documentales y testificales producidas en el proceso bajo los principios de unidad y comunidad de las mismas, incurriendo en error de hecho, al señalar que serían detentadores y no poseedores; sin embargo, se evidenció mediante documentos detallados que ingresaron en calidad de poseedores del bien inmueble objeto de litis en el mes de agosto de 1997.
Alegan que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración de las pruebas al afirmar que las declaraciones testificales no refieren la calidad en la que ingresaron los actores y menos que tendrían una posesión única y exclusiva, al contrario, en la inspección judicial se verificó que su posesión sería única e independiente.
Errónea argumentación de las autoridades que dictaron el Auto de Vista, al señalar que mientras no se cambien el título de detentador a poseedor no pueden adquirir la posesión; al respecto, no existe prueba alguna que demuestre que sean detentadores, empero se demostró con abundante prueba documental que son poseedores de buena fe.
Por otro lado, el Tribunal de alzada alegó que no se acreditó la posesión pacífica en razón de que la demandada ejerció actos de dominio al interponer acción de reivindicación, cuando la misma fue desestimada, declarando nulo el título de la demandada, consiguientemente, la posesión ha sido pacífica, no implicando violencia las acciones interpuestas por la parte demandada.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
