AS/0247/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0247/2023-RA

Fecha: 20-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 38/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 493 a 495 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 497, se observa que el recurrente fue debidamente notificado con el Auto de Vista el 6 de febrero de 2023 y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 502, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 20 y 21 de febrero fueron declarados feriados nacionales por el carnaval.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 38/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 493 a 495, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rolando Nelson Careaga Alurralde representado legalmente por Ariel Iván Garrón Cruz, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, entre ellos, el documento privado de reserva de departamento de 29 de enero de 2012, depósitos bancarios realizados a la Empresa Royal por $us. 25.000, la solicitud de adelanto de pago realizada por la referida empresa, entre otras; toda vez que las mismas no merecieron una apreciación conjunta, conforme exige el art. 145 del Código Procesal Civil.

Fundamento por el cual solicitó se case el Auto de Vista y por consiguiente se anule obrados sin reposición.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.