AS/0248/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0248/2023-RA

Fecha: 20-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 28/2023 de 31 de enero, saliente de fs. 707 a 715, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resarcimiento de daño por hecho ilícito; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), el ahora recurrente planteó solicitud de aclaración y complementación, que fue declarado “No ha lugar” mediante Resolución de 03 de febrero de 2023, que fue notificada el 06 del mismo mes y año, como consta en la diligencia de notificación visible a fs. 723, y presentó su recurso de casación el 23 de febrero de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 725; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto que rechazó la solicitud de aclaración y complementación, descontando los días 20 y 21 de febrero de 2023, que corresponden al feriado de carnaval.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 28/2023 de 31 de enero, que sale de fs. 707 a 715, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que la Sentencia declaró improbada la demanda y a raíz del recurso de apelación de los demandantes se revocó la misma, provocando la emisión del Auto de Vista ahora impugnado que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ricardo Moscoso Moscoso, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) En la forma, vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, relacionada con los arts. 207.II y 195 del Código Procesal Civil, causando indefensión por el rechazo indebido de la agregación de puntos de pericia e inspección impetradas oportunamente.

b) En el fondo, defectuosa valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la sana crítica, la ciencia, la lógica y la experiencia, en razón a que se sanciono al pago de supuesto daño emergente de refacciones y reparaciones de un inmueble, sin que se cuente con una cuantificación respaldada por facturas por la compra de los materiales necesarios para el efecto.

c) Falta de congruencia, al resolver hechos que no fueron objeto del proceso y prueba que no fue judicializada, relativos a que la construcción de Norma Nielcy Moscoso Guzmán, no cumpliría con normas de construcción conforme a Informe Técnico y Resolución Administrativa de anulación N° 5/2015, corriente de fs. 121 a 122, documentos que no fueron judicializados en la audiencia preliminar, lo mismo ocurre con el informe pericial, visible de fs. 60 a 66, e informe técnico de presupuesto de obra que sale de fs. 183 a 189.

d) Se omitió resolver el sexto agravio expuesto en el recurso de apelación, incurriendo en incongruencia.

e) Se vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil, al no valorar adecuadamente el informe pericial producido en segunda instancia.

Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.