AS/0253/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0253/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente Daniel Evaristo Espinoza fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 05 de diciembre de 2022, interponiendo recurso de casación el 04 de enero de 2023, es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley considerando la vacación judicial del 06 al 30 de diciembre; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al contenido del recurso, se evidencia que, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada la vulneración a través del Auto de Vista impugnado vulnera al debido proceso, incurriendo en incongruencia omisiva por falta de fundamentación, motivación y pronunciación sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 y provoca la inobservancia del art. 124 del CPP.

Es así, que este Tribunal advierte que el recurrente en el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto; sin embargo, más allá de enunciarlo consigna un apartado con la finalidad de determinar la contradicción entre al Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio, sin embargo no logra precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio y en el intento de alegar la contradicción, tan solo refirió que la contradicción radica esencialmente en no existir una explicación o justificación racional o completa acerca del agravio que versa en la errónea aplicación de la ley especial y la insuficiente fundamentación sobre el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, sobre el elemento subjetivo de que el sujeto activo tenga conocimiento que lo transportado es ilícito, sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, omitiendo explicar en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, para que este Tribunal pueda efectuar la labor que le asigna la norma adjetiva penal.

Por otra parte, se constata que el recurrente en la fundamentación de su recurso, denuncia la vulneración al debido proceso el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 y la inobservancia del art. 124 del CPP, sin embargo, enuncia de manera genérica el derecho vulnerado, empero no logra detallar con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho y menos explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Continuando con el test de flexibilización debe tenerse en cuenta que, en los casos de denunciar falta de debida fundamentación, incongruencia omisiva, debe cumplir con ciertas exigencias que fueron detalladas en el apartado IV. Al respecto, si bien el reclamo radica en la falta de respuesta al agravio relacionado con la errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008; sin embargo, no logró identificar punto por punto los errores y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y tampoco explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto en análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas de oficio por esta Sala Penal regida por el principio de imparcialidad; en consecuencia, ante la inadecuada formulación del recurso por parte del recurrente, no es posible que este Tribunal tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.