AS/0256/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0256/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de noviembre de 2022 (fs. 1438), interponiendo su recurso de casación el 3 de enero de 2023, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1441; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración de que a partir del 6 al 30 de diciembre de 2022, hubo suspensión de actividades por vacaciones judiciales y el feriado de año nuevo por caer el domingo 1 de enero de 2023, fue trasladado al lunes 2 de enero de 2023; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo el recurrente reclama que, el Auto de Vista en relación al segundo defecto de su apelación, efectuó una incorrecta argumentación al no realizar la correspondiente compulsa de los informes preliminares de las menores AAA y BBB con sus declaraciones en la cámara Gesell; puesto que, por una parte, la menor BBB en la primera entrevista psicológica indicó que ella fue víctima de violación; empero, el certificado médico forense estableció que ese hecho no sucedió y en la cámara Gesell refirió que ella nunca fue víctima de violación; y, por otra parte, la menor AAA en ningún momento manifestó que hubiera sido testigo de que su hermana menor fue víctima de Violación; no obstante, la errónea interpretación en la que incurrió el Tribunal de alzada vulnera el principio de congruencia y con ello viola el debido proceso; además, de los arts. 398 y 124 del CPP y art. 17.II de la LOJ, por no cumplir con la fundamentación, incumpliendo los parámetros de la debida motivación que provoca vulneración al derecho a la presunción de inocencia, así como al principio de verdad material porque el elemento probatorio entrevista psicológica preliminar y entrevista cámara Gesell se contradicen, concurriendo la duda razonable.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 145/2018-RRC de 20 de marzo, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 77/2013 de 4 de abril; sin embargo, se limitó a transcribir una breve parte de las doctrinas legales aplicables, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir partes de lo que referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente recurso, de manera genérica alega la vulneración del debido proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia, sin detallar por qué o cómo el Auto de Vista efectuó una incorrecta argumentación o falta de fundamentación en relación al motivo de apelación, limitándose a referir que no realizó la correspondiente compulsa de los informes preliminares de las menores con sus declaraciones en la cámara Gesell, sin explicar por qué el Tribunal de alzada no hubiere realizado la “correspondiente compulsa”, tampoco precisó el recurrente en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente recurso, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.