CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de compulsa
1. La parte compulsante afirmó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de 28 de febrero de 2023, violó lo establecido en el art. 91.I del Código Procesal Civil, debido a que la última parte de este artículo se refiere a las diligencias practicadas fuera del juzgado como son las notificaciones, mandamiento de embargo, etc. Además, se refiere a plazos dados en horas lo que no acontece en el presente caso, de igual forma manifestó que de existir una controversia en la determinación se debió aplicar el principio pro actione.
2. Expresó que se transgredió el art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que existen actuados judiciales discriminatorios y contra la igualdad de las partes, debido a que la Procuraduría General del Estado presentó escrito por buzón judicial con plazo fatal “lunes 27 de junio de 2022 a horas 23:09:22”, y fue providenciando positivamente al actor, conforme se evidencia a fs. 951 del expediente original; lo mismo habría ocurrido con el Ministerio de Defensa quien “el 27 de junio de 2022 a horas 23:09:22” realizó actuación, a través del buzón judicial, que también mereció atención de manera positiva. Escritos de respuesta que tenían el plazo fatal de 10 días y fueron presentados en el último día de vencimiento, empero, no bajo los parámetros que indica el art. 90 del Código Procesal Civil. Por ello la parte compulsante alega que existe una conducta por demás discriminatoria y contraria a la igualdad de las partes.
3. Expresó que se infringió el debido proceso en el elemento de motivación de las resoluciones, pues no se justificó la discriminación y el trato diferente que se otorga a las partes.
4. Señaló que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no observó lo establecido en el art. 94 del Código Procesal Civil (plazo de distancia) ello en virtud de que no consideró que el domicilio del Club Deportivo Cultural INSGEOMIL del Instituto Geográfico Militar tiene como sede de sus actividades en el Municipio de Mecapaca y los asientos del referido Tribunal se encuentran en Nuestra Señora de La Paz, criterio que también debió ser aplicado a tiempo de rechazar el recurso de casación. Sobre el punto expresó también que debido a que el Código Procesal Civil, no tiene norma específica sobre el plazo a distancia debe aplicarse el art. 21 de la Ley 2341 del Código Procesal Civil.
5. Manifestó que se lesionó el art. 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que con la aplicación del art. 90 del Código Procesal Civil, se hace una innecesaria fijación de plazos, cuando la Ley Civil indica el plazo de días, lo que demuestra que la Sala Civil Segunda ha obrado de manera ilegal, porque un plazo en días fue convertido a un plazo por horas.
6. Señaló que se violó el art. 117 de la Constitución Política del estado, referido al debido proceso en su elemento a la razonabilidad de las resoluciones y argumentos, pues resultaría absurdo la existencia del buzón judicial, si los plazos están limitados por el horario de funcionamiento de juzgados, pues los abogados que presenten sus escritos por buzón judicial duplican su esfuerzo porque al día siguiente debe ser presentado en plataforma, y siendo que los humanos buscan economizar esfuerzos y actuados, resultaría que nadie debería usar el buzón judicial, en virtud a que la validez de los documentos enviados están de acuerdo al funcionamiento de juzgados.
7. Expresó que la emergencia sanitaria por Covid-19 sigue vigente, aunque reducida, por lo que los horarios son tratados de distinta forma a lo normal.
Bajo esos fundamentos interpuso recurso de compulsa, solicitando se declare la ilegalidad del rechazo al recurso de casación declarado en el Auto de 28 de febrero de 2023.
