CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En aplicación del principio de concentración, toda vez que existen reclamos que ameritan ser atendidos de manera conjunta en virtud a que se encuentran relacionados entre sí, se procederá a otorgar respuesta en un solo punto a los reclamos enunciados en los numerales 1, 5 y 6, que se encuentran enfocados a cuestionar:
- Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de 28 de febrero de 2023, violó lo establecido en el art. 91 del Código Procesal Civil, debido a que la última parte de este artículo se referiría a las diligencias practicadas fuera del juzgado como son las notificaciones, mandamientos de embargo, etc. Además, que establece plazos dados en horas, lo que no acontece en el presente caso, del mismo modo expresó que de existir una controversia en la determinación se debió aplicar el principio pro actione.
- Acusó que se lesionó el art. 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que con la aplicación del art. 90 del Código Procesal Civil, se hace una innecesaria fijación de plazos, cuando la Ley Civil indica el plazo de días; lo que demostraría que la Sala Civil Segunda obró de manera ilegal, porque un plazo en días fue convertido a un plazo por horas.
- Afirmó que se violó el art. 117 de la Constitución Política del Estado, referido al debido proceso en su elemento a la razonabilidad de las resoluciones y argumentos, pues resultaría absurdo la existencia del buzón judicial, si los plazos están limitados por el horario de funcionamiento de juzgados, debido a que los abogados que presenten sus escritos por buzón judicial, duplicarían su esfuerzo porque al día siguiente debe ser presentado en plataforma, y siendo que los humanos buscan economizar esfuerzos y actuados, resultaría que nadie debería usar el buzón judicial, en virtud a que la validez de los documentos enviados están en funcionamiento de los juzgados.
A fin de otorgar respuesta a estos tres reclamos podemos iniciar señalando que, el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.
Del mismo modo en el caso concreto corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación y en caso de que el último día resulte un día inhábil, este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90.III del Código Procesal Civil.
La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91.I y II del referido Código.
Asimismo, el art. 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.
De igual forma es pertinente mencionar que el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial señala: “(DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales”.
De acuerdo con esta norma, el horario judicial lo debe fijar la autoridad judicial regente para la administración de justicia, en ese entendido se tiene la Circular Nº 01/2020 de 16 de marzo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, asumió determinar el horario continuo en el régimen de la administración de justicia de horas 08:00 a 16:00, disposición dada para los 9 departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia, que se encontraban trabajando 8 horas laborales, pero de manera continuada, existiendo una variación en el horario de ingreso y de salida, según determinación interna de cada distrito.
Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, entre otros, donde se señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido tratándose de plazos intraprocesales, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema al momento de utilizar el sistema del buzón Judicial (Mercurio).
Bajo esas premisas, se tiene que en el caso de autos, se notificó a la parte recurrente con el Auto de Vista, el miércoles 08 de febrero de 2023, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día jueves 09 del referido mes y año, y como el plazo para recurrir de casación es de 10 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91.I y II del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 09 de febrero de 2023 y de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del día viernes 24 de febrero de 2023, es decir a las 16:30, toda vez que el referido Tribunal por efectos de la pandemia Covid 19 se encontraba trabajando 8 horas diarias, pero de forma continuada, siendo su horario laboral de 08:30 a 16:30. (aclarando que para el cómputo se descontaron los días 20 y 21 de febrero de 2023 que fueron declarados feriado nacional por carnavales)
Ahora, de antecedentes se evidencia que la parte recurrente presentó su recurso de casación el día viernes 24 de febrero de 2023, a horas 23:00:39, a través del buzón judicial y fue ratificado físicamente el lunes 27 del mismo mes y año, empero, lo que la parte no observó es que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y en el caso que nos ocupa el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo feneció el día viernes 24 de febrero de 2023, a horas 16:30, y, si bien el recurso fue presentado a través de esta plataforma digital en esa fecha, el mismo fue a horas 23:00:39 conforme se tiene del certificado de envío N° 259463 a través del buzón judicial visible a fs. 171 (fotocopias legalizadas), es decir, fuera del horario laboral.
En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018, 478/2021, 139/2022-RI de 08 de marzo, 798/2022-RI de 24 de octubre, 895/2022-RI de 16 de noviembre, 971/2022-RI de 29 de noviembre, entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, que expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial ´desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde).
En razón de lo expuesto se tiene que el recurso de casación postulado por el Club Deportivo y Cultural Insgeomil, representado legalmente por Eduardo Lara Collo fue presentado extemporáneamente.
Por otro lado, respecto a la aplicación del principio pro actione si bien este se encuentra directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, esta es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva, sin embargo, este principio no puede ser usado para justificar la negligencia e irresponsabilidad de las partes y de esa manera pretender incumplir con lo establecido por la Ley, máxime cuando en el caso concreto, no se expuso justificativo alguno de fuerza mayor, que pueda ser objeto de análisis.
Respecto a lo descrito en la última parte del art. 91 del Código Procesal Civil; es evidente que esa fracción de la norma hace referencia a que son horas hábiles las que medien entre las seis y diecinueve horas y tiene como objeto cumplir con actuados fuera del asiento judicial, como ser citaciones, notificaciones, inspecciones judiciales, embargos, etc.; sin embargo, en el caso de autos el tema de análisis no es referente a ello, pues la presentación de un escrito debe ser realizado dentro del asiento judicial y en horario del funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de cada distrito, lo que no ocurrió en el presente caso, conforme reiteradamente se señaló, pues se presentó el recurso de casación el último día de su plazo, empero fuera del horario laboral a horas 23:00:39, es decir cuando el plazo ya había fenecido.
Finalmente, respecto a que nadie debería hacer uso del buzón judicial, pues implicaría un doble trabajo; conforme ya se señaló el buzón judicial es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido. Además, este servicio es una opción que tiene el profesional abogado quien puede hacer uso o no, empero, en el caso de dar uso a este sistema informático, debe cumplir con el reglamento establecido para el efecto.
Los reclamos postulados en los puntos 2 y 3, se encuentran enfocados a acusar que se transgredió el art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que existen actuados judiciales discriminatorios y contra la igualdad de las partes, debido a que la Procuraduría General del Estado presentó escrito por buzón judicial con plazo fatal “lunes 27 de junio de 2022 a horas 23:09:22”, y fue providenciando positivamente al actor, conforme se evidencia a fs. 951 del expediente original; lo mismo habría ocurrido con el Ministerio de Defensa quien “el 27 de junio de 2022 a horas 23:09:22” realizó actuación, a través del buzón judicial, que también mereció atención de manera positiva. Escritos de respuesta que tenían el plazo fatal de 10 días y fueron presentados en el último día de vencimiento, empero, no bajo los parámetros que indica el art. 90 del Código Procesal Civil. Por ello la parte compulsante alega que existe una conducta por demás discriminatoria y contraria a la igualdad de las partes. Asimismo, acusó que se infringió el debido proceso en el elemento de motivación de las resoluciones, pues no se justificó la discriminación y el trato diferente que se otorga a las partes.
Inicialmente corresponde señalar que el Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones, por lo que, si la parte compulsante consideró que no era correcta la admisión de los otros actuados, debió hacer uso de los mecanismos de defensa que la norma reconoce, no pudiendo reclamar esas observaciones en este recurso de compulsa, pues la norma, restringe a este Tribunal ingresar a analizar si es correcta o no la determinación de los Tribunales inferiores sobre la admisión de esos escritos, que no tienen relación con el presente recurso de compulsa; además a manera de aclaración ninguno de los escritos llega a ser un recurso de apelación ni casación.
4. Señaló que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no observó lo establecido en el art. 94 del Código Procesal Civil (plazo de distancia) ello en virtud de que no consideró que el domicilio del Club Deportivo Cultural Insgeomil del Instituto Geográfico Militar tiene como sede de sus actividades en el Municipio de Mecapaca y los asientos del referido Tribunal se encuentran en Nuestra Señora de La Paz, criterio que también debió ser aplicado a tiempo de rechazar el recurso de casación. Sobre el punto, expresó también que debido a que el Código Procesal Civil, no tiene norma específica sobre el plazo a distancia debe aplicarse el art. 21 de la Ley 2341 del Código Procesal Civil.
Al respecto conforme se señaló en la doctrina aplicable al caso, este alto Tribunal expresó que “el art. 94 de la norma adjetiva en razón de la ampliación del plazo es en función a diligencias que deban practicarse fuera del asiento judicial”, lo que no ocurre en el caso concreto, pues el proceso desde su inicio fue tramitado en la ciudad La Paz, donde el demandante así como el demandado han establecido domicilio procesal en esta ciudad, además, las partes y principalmente sus abogados tenían la obligación de concurrir a estrados judiciales y cumplir con el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, o hacer uso del buzón judicial pero solo hasta el último momento de funcionamiento del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, es decir hasta horas 16:30, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis, por lo que, el caso en concreto no se adecúa a lo descrito en el art. 94. I del Código Procesal Civil.
Adicionalmente se debe expresar que en el recurso de casación en ninguna fracción de su escrito se hizo mención a que debería aplicarse el plazo por distancia o el art. 21 la Ley N° 2341, por lo que en la actualidad el compulsante no puede pretender que la Ley sea flexibilizada por su irresponsabilidad.
Fuera de ello, es necesario precisar que la distancia entre la ciudad de La Paz y Mecapaca no llega a ser ni siquiera 45 Kilómetros, sin embargo, en el caso de que hubiese existido algún conflicto social que hubiese impedido transportarse en un medio vehicular (aspecto que tampoco fue acusado por el compulsante), hubiese enviado su recurso a través del buzón judicial, pero hasta horas 16:30 y no a horas 23:00:39, como se realizó en el caso de autos.
7. Expresó que la emergencia sanitaria por Covid-19 sigue vigente, aunque reducida, por lo que los horarios son tratados de distinta forma a lo normal.
Respecto a este reclamo, es evidente que la emergencia sanitaria continua, aspecto que no es negado por ninguna de las autoridades y es por tal motivo que son los Tribunales Departamentales de Justicia de cada distrito, quienes fijan el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena; empero, esta emergencia sanitaria no puede ser usada como excusa para que el recurrente pretenda que la norma sea flexibilizada a su favor, para subsanar la negligencia cometida, al haber presentado su recurso de casación por buzón judicial cuando el plazo ya había fenecido.
Fundamentos por los cuales se tiene que el recurso de compulsa postulado por el Club Deportivo y Cultural Insgeomil, representado legalmente por Eduardo Lara Collo, debe ser declarado ilegal, en virtud de que se tiene demostrado que el recurso de casación fue presentado por buzón judicial el último día del plazo, empero, a horas 23:00:39, es decir, fuera del horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que, se tiene demostrado que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al haber emitido el Auto de 28 de febrero de 2023, visible de fs. 214 a 215 del legajo de fotocopias legalizadas.
