AS/0260/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0260/2023-RA

Fecha: 21-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recursos de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 297/2022 de 24 de octubre, de fs. 408 a 409 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 413, se observa que Félix Alberto Junior Takaná Barba fue notificado el 30 de noviembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 10 de enero de 2023 según timbre electrónico a fs. 415, por su parte Guillermo, Juan José, Ana María y Carmen Nelly Tineo Fernández fueron notificados el 30 de noviembre de 2022 y presentaron su recurso de casación el 11 de enero de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 425; por lo que se infiere que ambos medios de impugnación fueron interpuestos en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales por las vacación judicial de el 06 al 30 de diciembre de 2022 y el feriado nacional trasladado al 02 de enero de 2023 por año nuevo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 297/2022 de 24 de octubre, de fs. 408 a 409 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que la apelación postulada por los demandados dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Félix Alberto Junior Takaná Barba, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Omisión de pronunciamiento del Auto de Vista respecto a la apelación en el efecto diferido respecto a la nulidad por saneamiento procesal que fue rechazado mediante Resolución a fs. 345, que declaró infundado así mismo fue recurrido a fs. 345 y concedido en el efecto diferido.

2. El Auto de Vista no tiene sustento legal para determinar con precisión y exactitud el inicio de la supuesta posesión de la actora, existe insuficiente y deficiente valoración probatoria, ya que plantar un coco no hace poseedor para usucapir.

4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guillermo, Juan José, Ana María y Carmen Nelly todos Tineo Fernández, representados legalmente por Jorge Monasterio Franco, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

1. Error de hecho referente a la prueba testifical, ya que conforme consta a fs. 354 y 355 vta., cursa declaración de la testigo María José Moye Noe que se contradice con la declaración de la testigo Ingrid Cuellar.

2. En apelación se reclamó que la autoridad judicial solo se basa en una planta de coco, dejando de lado la valoración integral y holística del informe pericial, este aspecto no fue objeto de respuesta por parte del Auto de Vista, de igual forma no se pronunció el Tribunal de alzada respecto a que el Juez omitió razonar respecto a las certificaciones de fs. 170 a 172.

3. La parte demandante no ha probado de manera indubitable desde que fecha ha tenido una posesión pública, el hecho de plantar un coco, no significa, ni es sinónimo de una efectiva y real posesión, puesto que el estudio pericial arrojó la edad de los demás plantines que son de 1 a 2 años, excluyendo así la posibilidad de una posesión real más allá de los 10 años exigidos por Ley.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.