AS/0262/2023 -RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0262/2023 -RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 4 de enero de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón a la Vacación del Órgano Judicial del 6 al 30 de diciembre, retomando actividades el 3 de enero del 2023; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, alega que el Tribunal de apelación, no realizó un correcto análisis descriptivo, de los aspectos cuestionados en apelación restringida, emitiendo una resolución errónea sobre el error en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, que supondría un defecto absoluto no susceptible de convalidación, de la misma manera, refiere que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido hubiera incurrido en la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en cuanto a lo establecido por los arts. 37 y 38 del CP, sobre la aplicación de las penas, lo que generaría la vulneración de derechos constitucionales como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Sobre este motivo el recurrente no invoca precedente contradictorio, por lo que no da cabal cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; empero, en referencia al agravio denunciado por el recurrente, bajo los criterios de flexibilización sobre los requisitos de admisibilidad establecidos por los art. 416 y 417 del CPP, criterios que permitirían abrir excepcionalmente la competencia en los casos en los que se denuncie evidentes y graves infracciones a los derechos de las partes, esta Sala Penal evidencia que la parte cumple con el proveer los antecedentes generadores del recurso, así como el de precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado como el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y presunción de inocencia y la igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, precisa en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía ya que alega que el Tribunal de apelación da una respuesta carente de fundamentación y contradictoria, ya que no realiza la labor de verificación de si el Tribunal de Sentencia aplicó adecuadamente los arts. 37 y 38 del CP, referente a la aplicación de la pena y las circunstancias, ya que al imponer la pena de seis años de reclusión, el Tribunal de Sentencia no consideró las atenuantes que la defensa del recurrente planteó; además, de explicar el resultado dañoso ocasionado por el agravio relativo la confirmación de la sentencia condenatoria, aspectos que restringen el derecho a la defensa del recurrente, por lo cual corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo, a los fines de verificar la actuación del Tribunal de Alzada.

En el segundo motivo, el recurrente refiere defecto absoluto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 6) de CPP, ya que esta se basa en hechos no acreditados e incurre en una valoración defectuosa de la prueba, agravio que denuncia en apelación restringida, al cual el Tribunal de Alzada da una respuesta contradictoria e incongruente, ya que no considera lo alegado en su apelación sobre que el informe médico forense no acredita o da la convicción suficiente del contacto sexual entre la víctima y el recurrente; además de que a la víctima no se le realizó la pericia psicológica correspondiente; además que se vulnera lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; además el recurrente refiere la vulneración al principio de igualdad de las partes y de seguridad jurídica, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 22/2010 de 3 de febrero.

Así precisado el motivo se advierte que el recurrente solo se limita a realizar una transcripción inextensa del precedente mencionado, por lo que incumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, sobre la obligación que tiene de precisar la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado; asimismo, para que este Tribunal de Justicia de manera excepcional pueda realizar un análisis de fondo sobre el defecto absoluto denunciado por errónea valoración de la prueba el recurrente debió especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, elementos que el recurrente no proporciona a esta Sala Penal, ya que se limita a mencionar la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, sin fundamentar o motivar adecuadamente.

Finalmente, en relación a los presupuestos de flexibilización para que esta Sala Penal referente a la vulneración al principio de igualdad de las partes y seguridad jurídica establecidos en los arts. 119 –I y 180 de la CPE, es que este Tribunal de Justicia advierte que el recurrente no proporciona los elementos necesarios como son el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, ya que simplemente hace mención que el Auto de Vista recurrido vulnera los principios constitucionales mencionados anteriormente, por qué incurre en una falta de fundamentación y motivación referente a lo denunciado en apelación restringida sobre el error en el que incurre el Tribunal de Sentencia sobre una errónea valoración probatoria; no siendo suficiente la simple mención del error en el que incurre el Auto de Vista, ya que el recurso de casación adolece de falta de fundamentación recursiva, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Sala Penal, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.