V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 02 de diciembre de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en su único motivo identificado acusa al Tribunal de alzada que, a través del Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos a la tutela judicial, el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y los principios de legalidad e igualdad, al incurrir en la falta de fundamentación y en revalorización de la prueba recayendo en defecto absoluto de acuerdo al art. 169-3 del CPP.
Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto, 472/2005 de 8 de diciembre, 317/2003 de 13 de junio, 47/2003 de 28 de enero, 31/2007 de 31 de enero y 183/2006 de 13 de junio; sin embargo, sobre los dos primeros citados, más allá de enunciarlos consigna un apartado con la finalidad de determinar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios y en el intento de alegar la contradicción, tan solo refirió sobre la revalorización de la prueba en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, asimismo sobre el resto de precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, sin especificar y relacionar la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos, debido a la insuficiente técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal regido en su actuación por el principio de imparcialidad.
Así mismo el recurrente invocó la Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 06 de mayo; no obstante, en una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias y Autos Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la Ley.
No obstante, de lo anterior, el recurrente en la fundamentación de su recurso, denuncia como derechos vulnerados la tutela judicial, el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa; sin embargo, no precisa de manera clara y concisa el hecho generador, ni tampoco establece en que consistió la vulneración de cada derecho o garantía constitucional menos explicar el resultado dañoso emergente de los defectos, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
