V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los imputados Willman Córdova Aulo y Fermín Aulo Leite, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 de diciembre de 2022 (fs. 773 y 774), interponiendo el Recurso de Casación el 14 del mismo mes y año (fs. 809 a 817); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, los recurrentes denuncian que, con relación al primer agravio del Recurso de Apelación Restringida, que radica en actividad procesal, el Tribunal de Sentencia, en la sustanciación del juicio oral, no dio cumplimiento a los arts. 330, 334 y 361 del CPP, al haber dilatado la audiencia de lectura de la Sentencia sin justificación; el Tribunal de Alzada refieren que, si bien esta falta en cuando al trámite de la lectura íntegra de la Sentencia no ha sido cumplido conforme a la norma, esta sería una formalidad que no afecta en el fondo, ya que, los procesados habrían sido notificados en su momento de forma íntegra. El Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de fundamentar los puntos de hecho apelados, por lo que, corresponde determinarse la nulidad de la Sentencia por violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento, conforme lo dispone los arts. 167 y 169 nums. 1), 2) y 3) del CPP. Invoca como precedente contradictorio la SCP 108/2021-S3 de 26 de abril.
En cuanto al segundo motivo, los recurrentes alegan que, respecto al segundo agravio del Recurso de Apelación Restringida, los fundamentos del Tribunal de Apelación son realizados de manera subjetiva y contradictoria, puesto que, los Abogados Perla Kreidstein y José Carvalho habían participado en la audiencia de medidas cautelares, luego se prosiguió con Perla Kreidstein hasta la presentación de pruebas de descargos en audiencia de juicio oral y, con su renuncia, el Tribunal de Sentencia designó a una Abogada de oficio con la que no se tuvo contacto, puesto que ella vivía en Santa Ana y los imputados en Huacaraje, ante ello se volvió a tomar contacto con José Carvalho. El Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de fundamentar los puntos apelados, por lo que, corresponde determinarse la nulidad de la Sentencia por violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento, conforme lo dispone los arts. 167 y 169 nums. 1), 2) y 3) del CPP. Cita como precedente contradictorio la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre.
Sobre el cuarto motivo, los recurrentes señalan que, en cuanto al cuarto punto del Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal de Alzada, realiza una errónea fundamentación sobre los elementos constitutivos del tipo penal acusado, puesto que, la intimidación, la violencia física y psicológica, los actos sexuales no consentidos y el acceso carnal no fueron probados. El Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de fundamentar los puntos apelados, por lo que, corresponde determinarse la nulidad de la Sentencia por violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento, conforme lo dispone los arts. 167 y 169 nums. 1), 2) y 3) del CPP. Invoca como precedente contradictorio la SC 1365/2005-R de 31 de octubre.
Es fundamental recordar que, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen claramente que, como requisito del Recurso de Casación, debe invocarse el precedente contradictorio para evidenciar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, lo que, para los motivos primero, segundo y cuarto motivo, no sucede. Se tiene además que, se invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 108/2021-S3 de 26 de abril, 1842/2003-R de 12 de diciembre y 1365/2005-R de 31 de octubre; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP; por lo tanto, los motivos son declarados inadmisibles.
Con relación al tercer motivo, los recurrentes refieren que, sobre el tercer punto de agravio del Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal de Alzada no realiza una valoración del precedente contradictorio, AS 474 de 8 de diciembre de 2005 que señala que, los tipos penal es de violación con agravante deben ser demostrados con prueba plena, lo que no sucede en el caso de autos, ya que, no existe un informe médico que determine que, los imputados hubiesen tenido acceso carnal, además de que, la documental judicializada, no evidencia la participación activa de los imputados, que hubieren subsumido su conducta en los tipos penales y tampoco destruye la presunción de inocencia, habiéndose realizado una maña interpretación de los arts. 124, 173 y 370 núm. 1) del CPP. El Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de fundamentar los puntos apelados, por lo que, corresponde determinarse la nulidad de la Sentencia por violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento o insubsanables de la Sentencia, conforme lo dispone los arts. 167 y 169 nums. 1), 2) y 3) del CPP.
Los recurrentes citan como precedente contradictorio el AS 474 de 8 de diciembre de 2005, extrayendo las partes que consideran pertinentes; sin embargo, esta Sala Penal identifica que, el AS invocado, casa el Auto de Vista impugnado, lo que significa que, fue tramitado en el marco del Código de Procedimiento Penal de 1972 abrogado, y por ende, no fue tramitado con el actual procedimiento penal, por lo que, no es considerado como precedente contradictorio; ante ello, el motivo deviene en inadmisible.
