AS/0269/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0269/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las denuncias referentes a los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1, 2, 5 y 6 del CPP, de los cuales destaca el argumento de que su conducta se subsumiría al delito de Consumo y no al de Suministro y que bajo el principio de verdad material y presunción de inocencia, el de alzada debió anular la Sentencia, conforme lo descrito en el art. 413 del CPP, a consecuencia de que fue condenado injustamente a ocho años.

Primeramente, es menester referirnos a los AS 317 de 13 de junio de 2003, 65/2012-RA de 19 de abril, 219/2013 de 30 de julio, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril, que fueron citados en el recurso de casación e invocados los últimos cuatro como precedentes contradictorios; donde se advierte que el recurrente no cumple con la carga recursiva de explicar en términos precisos la contradicción de los citados fallos con la Resolución impugnada, pues lo alegatos insertos en su recurso son genéricos, y no cumplen con la labor de fundamentar una posible contradicción, limitándose a realizar una explicación de los fallos y copias textuales de los mismos, observando reclamos genéricos como el que no debió anular la Sentencia, empero no se aprecia un argumento referido a cómo el de alzada no hubiese seguido la línea jurisprudencial de los citados fallos; imposibilitando a esta sala adecuar estos argumentos a lo previsto por el art. 417 del CPP, que condiciona a las partes a cumplir con la carga recursiva de explicar en términos precisos la contradicción emergente entre el fallo recurrido y el precedente invocado; situación que no se cumplió en el presente recurso, imposibilitado a esta sala el cumplimiento de lo previsto por el art. 419 del CPP.

Debe acotarse que, de la revisión íntegra del recurso, se advierte que los argumentos se centran a confrontar actos emergentes del juicio oral, concretamente a la errada calificación del ilícito, reclamando reiteradamente que, su conducta se adecuaba al delito de Consumo y no al de Suministro; y si bien de manera genérica refiere el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado a las cuestiones planteadas en apelación, no es menos evidente que no existe una fundamentación de cómo esta omisión de pronunciamiento tenga incidencia en la Resolución final, siendo este un requisito indispensable para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización.

También es evidente que el recurrente denuncia la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa; empero argumenta que esta lesión emergió de la Sentencia y no así del Auto de Vista, siendo que para poder adecuar su pretensión debió fundamentar como el de alzada vulnero algún derecho o garantía constitucional, situación que no ocurre en el caso de autos; por lo que los elementos aportados por el recurrente no se adecuan a los criterios de flexibilización descritos en el apartado normativo del presente fallo; en cuyo mérito el presente recurso es inadmisible.