AS/0275/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0275/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la imputada Elizabeth Jimena Tarqui Tuco, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2023 (fs. 59), interponiendo el Recurso de Casación el 25 del mismo mes y año (fs. 61 a 62 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

La recurrente plantea que, el Auto de Vista impugnado hace una fundamentación sobre todas las denuncias efectuadas, manifestando que no tienen méritos y que resultan infundadas. Con relación a los defectos, el Tribunal de Apelación analiza simplemente que, dada la naturaleza del trámite, constituirían una simplificación de los trámites procesales y que, por ello, no resulta exigible realizar una valoración de la prueba bajo las reglas de la contradicción.

Hace notar que, la audiencia señalada para el 4 de septiembre de 2020 tenía la finalidad de sustanciar el juicio oral; sin embargo, al promover la salida alternativa del procedimiento abreviado, ésta no debería de carecer de formalidades denunciadas, advirtiéndose que, en el desarrollo del proceso y/o juicio no se han considerado los principios emergentes del debido proceso ni de la valoración de la prueba, la que debió ser tratada de acuerdo a las reglas de la norma, lógica, sana crítica y congruencia. En consecuencia, la Sentencia es producto de una actividad procesal defectuosa absoluta, y, ser en sí misma un acto procesal inválido por violación a las garantías del debido proceso en el componente de la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.

De acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, invocándose, además, el precedente contradictorio. Para el caso de autos, esta Sala Penal considera necesario realizar los siguientes apuntes: primero, se identifica una clara falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, puesto que, no se cita ningún precedente contradictorio y, por ende, queda imposibilitada la labor de verificar el contraste con el Auto de Vista impugnado; y segundo, el recurso presentado alude a aspectos que fueran propios del accionar del Juzgado de Sentencia, lo que, claramente está fuera de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, en el petitorio, se solicita que se case el Auto de Vista, aspecto que no está en vigencia con el actual procedimiento penal, sino que, era parte del CPP abrogado de 1972, y se pide además, la revocatoria de la Sentencia, lo que excede el mandato que tiene esta Sala Penal; en ese marco, el recurso deviene en inadmisible.

Finalmente, llama la atención de esta Sala Penal que, tanto el Juzgado de Sentencia, el Abogado defensor y los Vocales, denominan como “Transporte de sustancias controladas” al delito tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, cuando el nombre correcto es “Transporte”; por lo que, para posteriores actuaciones y resoluciones, debe tenerse presente esta observación.