AS/0276/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0276/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, Jhonatan Gilmer Ortiz Sánchez fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de enero de 2023 (fs. 77) interponiendo el recurso de casación, el 27 de enero de la presente gestión (fs. 86 a 87) dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente se limita a hacer una referencia genérica a los motivos alegados formulando un reclamo general sosteniendo que el Auto de Vista impugnado vulnera las reglas del debido proceso, lo que impide contar con más insumos necesarios para efectuar la labor de contraste que la norma procesal asigna a esta sala.

Así precisado el motivo esta sala advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 229/2012 RRC de 27 de septiembre y el Auto Supremo 314/2020 RRC de 20 de marzo, sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo invocado; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; además cita Sentencia Constitucional de 27 de julio de 2020 que no puede ser considerada como precedente contradictorio, conforme a sostenido esta sala de manera reiterada y uniforme.

Asimismo, no detalla con precisión por qué la Resolución de alzada carecería de fundamentación y motivación, tampoco precisa en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía vinculada a la existencia del defecto y menos explica cuál el resultado dañoso emergente; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto.