AS/0277/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0277/2023

Fecha: 23-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

Señaló que Tribunal de alzada no valoró la prueba bajo el principio de congruencia, el Código Procesal Civil y la relación activa de los hechos hoy objeto del presente proceso.

La recurrente señaló que el Juez Ad quem no valoró que el terreno era de su padre Justino Callisaya Tarqui (fallecido), que la construcción es nueva y es de su propiedad, es falso que la construcción corresponda a los coherederos demandantes y lo que busca es la compensación por la construcción y las mejoras que ha efectuado en el inmueble.

Denunció la no aplicación del principio de igualdad procesal conforme el art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil.

Es deber de la autoridad judicial asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, este principio esta interrelacionado con el principio de contradicción que significa que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos, en el presente proceso la recurrente presentó su memorial de respuesta a la demanda y reconvino solicitando le devuelvan todos los gastos incurridos en la construcción, la pretensión deducida fue observada, subsanó su demanda, empero, se determinó que se tenga por no presentada, y de manera oficiosa señalaron audiencia preliminar, por lo que no consideraron la contestación ni la demanda reconvencional.

Acusó la no aplicación del principio de verdad material y prevalencia del derecho formal, frente al derecho sustancial.

Existe la vulneración al principio de la verdad material previsto por el art. 134 del Código Procesal Civil, el art. 1246 del Código Civil y el art. 120.I de la Constitución Política del Estado; en audiencia de inspección judicial ha sido coartada del derecho a la defensa, que en dicha audiencia no fue valorada la construcción que tiene el bien inmueble, fue considerado como terreno, vulnerándose su derecho a la propiedad horizontal y la inversión que realizo en la construcción del inmueble.

Imputó la vulneración del principio de interpretación de la norma procesal, conforme el art. 6 del Código Procesal Civil.

El objeto de la litis se está valorando como si fuera un lote baldío, siendo que existe construcciones nuevas que son de su propiedad, es su inversión y que no ha sido valorado de forma correcta.

Acusó la no aplicación del principio de congruencia y saneamiento procesal conforme lo prevé el art. 1 num. 7 del Código de Procedimiento Civil.

En su calidad de demandada y reconvencionista gasto en la introducción de mejoras y en la construcción del bien inmueble, haciendo un cálculo de las facturas y los gastos realizados, señala que el monto total de la compensación asciende a la suma de $us 60.000; en consecuencia, por lo establecido en los arts. 190 y 192 del Código Procesal Civil, correspondía dictar Sentencia disponiendo una justa compensación a su favor.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad y multa a la autoridad judicial infractora.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Brígida Mamani Vda. de Callisaya, Gregorio Bernardo Callisaya Mamani y José Juan Callisaya Mamani, mediante escrito de fs. 297 a 301, expusieron los siguientes argumentos de defensa:

Refirió que la interposición de un recurso de casación no puede ser efectuada de forma antojadiza ni mucho menos especulativa, sino debe ceñirse estrictamente a los parámetros establecidos en los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, debiendo cumplirse de forma estricta, empero el recurso interpuesto carece totalmente de estos requisitos, no hace expresión especifica ni detallada de aquellos agravios vulneratorios de la Ley o errónea aplicación de la misma que hubiera generado el Auto de Vista N° 448/2022.

El recurrente no funda de manera específica ni coherente como es que el Auto de Vista N° 448/2022 de 14 de octubre de 2022 ha vulnerado sus derechos o ha cometido una infracción de la Ley.

Debe considerarse expresamente que la parte demandada al observar algún tipo de anormalidad, debió inmediatamente reclamar el acto irregular tal cual nos indica la doctrina a través del Auto Supremo N° 1248/2016 de 01 de noviembre, toda vez que la parte demandada ha convalidado actos procesales con su propia actuación, se tiene que el reclamo que realiza no tiene mas fin que el de causar una dilación indebida de la causa y de esta forma eludir las disposiciones contenidas en la Sentencia.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación corriente de fs. 283 a 292.