AS/0277/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0277/2023

Fecha: 23-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos expuestos por la demandada Marcela Callisaya Mamani, los cuales se encuentra resumidos en el considerando II de la presente resolución.

De la exposición de agravios denunciados en el recurso de casación, corresponde absolver todos los reclamos, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, la recurrente denuncia la vulneración de los principios de congruencia, de igualdad procesal, material y prevalencia del derecho formal, interpretación de la norma procesal y de congruencia y saneamiento procesal, ya que estos están orientados a la demanda reconvencional que ha sido declarada por no presentada por la Juez de primera instancia, en el cual la recurrente demandaba la devolución de todos los gastos incurridos en la construcción realizada en el bien inmueble objeto del proceso dentro de la demanda de división y partición de bienes hereditarios y que dichos aspectos no habrían sido considerados en la presente causa.

En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

En virtud de lo acusado en este acápite, resulta necesario realizar ciertas precisiones que permitirán establecer si en el caso se incurrió o no, a la vulneración de dichos principios alegados por la demandada ahora recurrente:

Ante la admisión de la demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios promovida por Brígida Mamani Vda. de Callisaya, Gregorio Bernardo Callisaya Mamani y José Juan Callisaya Mamani contra Marcela Callisaya Mamani, esta última fue citada el 15 de julio de 2021, conforme lo acredita el formulario de citación que sale a fs. 51.

Marcela Callisaya Mamani se apersona, responde y reconviene por actuado cursante de fs. 100 a 104 vta.; respecto al cual, por decreto de fecha 09 de agosto de 2021 a fs. 104, la Juez A quo manifiesta que se tiene por contestada la demanda principal y con respecto a la acción reconvencional la misma fue observada, disponiendo que previamente cumpla con lo establecido en los arts. 110, 111 y 136.I del Código Procesal Civil, otorgándole el plazo de 3 días para subsanar su acción. Posteriormente, presentó memorial subsanando dicha pretensión de fs. 119 a 122; misma, que mereció respuesta de la Juez de la causa, que por Auto de 17 de agosto de 2021visible a fs. 123, determinó que se tiene por no presentada la demanda reconvencional, tomando en cuenta que no se ha dado cumplimiento a lo observado para su admisión; por lo cual, mediante escrito de fs. 129 la demandada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de fecha 17 de agosto de 2021; en respuesta, mereció el pronunciamiento de la Juez de primera instancia, que dicto la Resolución N° 408/2021 de 25 de agosto, visible a fs. 160 y vta., donde la autoridad judicial señaló que en el presente caso de autos se ha evidenciado que la demandada Marcela Callisaya Mamani, que planteó la demanda reconvencional también es copropietaria del bien inmueble y tomando en cuenta toda la documentación propuesta no correspondía admitirse la acción reconvencional, puesto que la congruencia de los hechos no tienen relevancia dentro la demanda reconvencional y que tampoco tiene un nomen juris, en tal sentido se mantiene firme y subsistente el Auto de 17 de agosto de 2021 (fs. 123 y vta.); continuando su tramitación, se tiene que la parte demandada ahora recurrente de manera voluntaria y expresa, en acta de audiencia pública celebrada el 25 de agosto de 2021 (fs. 161) señaló: “…Gracias Sra. Juez siendo un derecho que tengo en instancias del Código Civil en su Art. 256 voy a renunciar a la apelación en esa instancia del recurso de reposición Sra. Juez” de lo que quedó constancia la renuncia pronunciada de forma expresa a la impugnación realizada contra el Auto que dispuso por no presentada la demanda reconvencional dentro del proceso de división y partición de bienes hereditarios.

De estas precisiones se puede determinar si lo reclamado en el recurso de casación son o no evidentes, siendo que todos los reclamos tratan sobre la construcción en el bien inmueble, que fue su pretensión en la demanda reconvencional para pedir la devolución de todos los gastos incurridos en la construcción y de las mejoras realizadas en dicho inmueble, que la compensación ascendería a la suma de $us 60.000, que no ha estado en igualdad de condiciones en el proceso, manifestó que en audiencia no se valoró la construcción, sino que fue considerado como terreno, vulnerándose su derecho a la propiedad horizontal, por lo que correspondía en Sentencia se disponga una justa compensación a su favor en calidad de demandada y reconvencionista; en ese entendido, sus reclamos se encuentran enmarcadas en la demanda reconvencional, lo cual analizado se tiene que dicha petición se encuentra por no presentada, lo que mereció la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a lo que la Juez de la causa emitió el Auto interlocutorio de fs. 160 y vta., manteniendo firme y subsistente el Auto de 17 de agosto de 2021, a esta resolución la parte demandada ahora recurrente de manera expresa corriente a fs. 161 señaló hacer la renuncia a la apelación del recurso de reposición.

En ese contexto, cabe mencionar el razonamiento expresado en el punto III.1 de la doctrina aplicable referente al: “Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad”.

La demandada al haber realizado la renuncia expresa de la apelación del recurso de reposición previsto por el art. 250.II del Código Procesal Civil, ha convalidado el actuado procesal que dispuso por no presentada la demanda reconvencional incoada por la recurrente Marcela Callisaya Mamani, lo que significa que su pretensión en la demanda reconvencional procuraba la devolución de los gastos realizados en la construcción del inmueble y de las mejoras realizadas en dicho inmueble, no fueron objeto de debate en la tramitación en el presente proceso que se enmarco solamente en la división y partición del bien hereditario.

Al respecto, el Tribunal de alzada, manifestó que la recurrente debe tener presente que la reconvención tiene carácter autónomo con relación a la demanda de división y partición de bien hereditario, ya que al haber renunciado de forma expresa al recurso de apelación contra la resolución que declaró por no presentada la demanda reconvencional ha consentido dicha disposición, por lo que corresponde que no se considere dicho reclamo. Señaló también hallarse limitado a pronunciarse sobre los agravios reclamados por la recurrente en relación a los puntos resueltos por el inferior, considerando que la resolución apelada es la Sentencia que resolvió la demanda de división y partición de bien hereditario y no la demanda reconvencional.

Al margen de lo establecido por la no concurrencia de los extremos reclamos por la recurrente, señalar que el Auto interlocutorio que dio por no presentada la demanda reconvencional, que debido a la renuncia expresa a la apelación del recurso de reposición, convalido dicho acto procesal; cabe manifestar que dicha resolución, se trata de un Auto interlocutorio, el cual conforme lo establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, no procedería en esta instancia su consideración si fuera el caso porque: “…el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley...”.

Estableciéndose en el presente recurso de casación que la parte recurrente no ha reclamado sobre la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas que cuestione lo determinado en la demanda de división y partición de bien hereditario, considerando también que la misma en su memorial de contestación señaló que es evidente y reconoció la inscripción de derecho propietario como herederos a la muerte de su padre, allanándose a lo solicitado por los demandantes con relación a lo que les corresponde en la división y partición de bien hereditario, lo que se constituiría en una confesión judicial espontanea conforme lo estable el Código Procesal Civil en su art. 157.III “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia”.

Respecto a que en audiencia de inspección judicial la recurrente habría sido coartada al derecho a la defensa y que en dicha audiencia no habría sido valorada la construcción que tiene el bien inmueble; conforme se estableció por el Tribunal de alzada, sobre la vulneración del derecho a la defensa, el Ad quem realizó la revisión del acta de inspección judicial cursante de fs. 157 a 159 vta., en el cual verificó que tal aseveración no resulta cierto, siendo que la misma participó en el acto procesal en igualdad de condiciones que la parte demandante; sobre la no consideración en audiencia de inspección judicial la construcción realizada en el bien inmueble, se remite a la consideración de que el presente proceso tramitó la pretensión de división y partición de bien hereditario y no así la petición en la demanda reconvencional que no ha sido admitida para su trámite y consideración como objeto del proceso en el presente caso.

En consecuencia, dentro del proceso de división y partición de bien hereditario, ha merecido la emisión de la Sentencia N° 83/2021 de 07 de septiembre de 2021, visible de fs. 165 a 169, que fallo probada la demanda, disponiendo la tasación y la venta en subasta pública del bien inmueble, al no admitirse fraccionamiento, para que se pague a la demandante Brígida Mamani Vda. de Callisaya el 62.50 % y a los co-demandantes y demandada Gregorio Bernardo, José Juan y Marcela todos Callisaya Mamani, el 12.50%, de la división y partición que se hace del 100% de las acciones y derechos del causante Justino Callisaya Tarqui; Sentencia que ha sido dictada dentro el principio de congruencia, la misma que se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme a los datos del proceso; no obstante, conforme se tiene previsto por el art. 130 del Código de Procedimiento Civil, “La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto”, la parte recurrente puede recurrir e iniciar la demanda correspondiente a efectos de hacer valer su derecho conforme a procedimiento, este Tribunal coincide con los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, siendo que la recurrente se limitó a señalar cuestiones anteriores a la resolución apelada o aspectos que no fueron objeto de debate, por lo que no resulta evidente la vulneración al derecho a la defensa o la propiedad privada en tal razón el Ad quem confirmo la Sentencia apelada.

De todo lo anteriormente referido, advertimos que los agravios acusados por la recurrente no tienen motivo legal alguno, por cuanto no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los mencionados agravios realizados por parte de la recurrente; correspondiendo emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.