AS/0282/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0282/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, sin tomar en cuenta los feriados de semana santa.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no ejerció un control de subsunción en la Sentencia, frente al reclamo de la inobservancia de la Ley sustantiva, alegando que no se adecuó el hecho fáctico de “estado de ebriedad” en relación al Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012 en su art. 14 núm. 2 referente al grado alcohólico permitido.

En atención al precedente contradictorio invocado AS 383/2020-RRC de 28 de julio, se advierte que el recurrente no solo invocó este fallo, sino que también explicó que la contradicción del precedente aludido y el Auto de Vista se materializa cuando el Tribunal de alzada resuelve el defecto previsto en el art. 370-1 del CPP (inobservancia de la Ley sustantiva), sin ejercer un control de la subsunción sobre el tipo penal endilgado que tiene como agravante, el elemento “bajo la dependencia del alcohol” que debió ser analizado en relación al DS 1347 de 10 de septiembre de 2012 en su art. 14 núm. 2; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues se invocó el precedente contradictorio y se explicó en términos claros donde radica la contradicción, deviniendo el motivo en admisible.

En relación al AS 282/2015-RRC-L de 08 de junio, si bien transcribió partes que consideró pertinentes a su recurso de casación, no cumplió con la exigencia recursiva del art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, requisito que no cumplió el recurrente en relación a este precedente; y en relación a los AS 055/2012-RRC y 322/2014-RRC Y 829/2017-RRC de 30 de octubre, éstos declararon infundados los recursos de casación, por lo cual no contienen doctrina legal aplicable; por lo que los citados Autos Supremos no serán objeto de análisis en el fondo.

En atención al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación omitió realizar un control de logicidad sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio; deber que debió ser cumplido ante la denuncia de la errónea valoración de la prueba.

En primer lugar es menester referirnos a los AASS 751/2017-RRC de 27 de septiembre y 319/2012 de 4 de diciembre, donde se advierte que el recurrente explica que la contradicción con estos fallos con el Auto de Vista emerge en la falta de control de logicidad de las pruebas que fueron denunciadas como erróneamente valoradas en su recurso de apelación restringida; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, expuestos en el apartado normativo del presente fallo, pues invocó el precedente contradictorio y explicó e términos claros donde radica la contradicción; deviniendo el motivo en admisible.

Aclarando que los AS 726/2020-RRC de 12 de diciembre y 189/2022-RRC, no serán objeto de análisis en el fondo al haber declarado infundados los recursos de casación que resolvieron, por lo cual no contienen doctrina legal aplicable.

En atención al tercer motivo, reclama que el Auto de Vista lesionó su derecho a recurrir; debido a que, no ingresó a resolver el fondo de su recurso de apelación incidental con el siguiente fundamento “… no establece cual sería el agravio sufrido, cuáles son los fundamentos del mismo y que aplicación especifica pretende, limitándose el mismo a que se declare la nulidad de dicha determinación, sin expresar agravio alguno, por lo que al no poder subsanar este tribunal de alzada esta omisión de la parte recurrente…”, lo cual no sería evidente puesto que si habría expresado los agravios en su recurso de apelación. Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 120/2018-S3.

De lo precedentemente expuesto se advierte que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, incumpliendo con la exigencia normativa establecida en el art. 416 del CPP, que señala El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.”, requisito esencial que no se cumplió en el presente recurso en análisis, pues era deber del recurrente invocar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia que contenga doctrina legal aplicable, y explicar en términos claros como el Auto de Vista impugnado resolvió contraviniendo a estos precedentes; situación que no se cumplió en el caso de autos.

Por otra parte, es evidente la denuncia de la lesión al derecho a recurrir, en el entendido de que no se habría analizado el fondo su recurso de apelación incidental; sin embargo, es menester aclarar que el recurso de casación es un medio de impugnación del Auto de Vista que emerge de la impugnación a la Sentencia; y no así a Resoluciones que emerjan de cuestiones incidentales que solo son recurribles en apelación mas no así en casación; con excepción del defecto de incongruencia omisiva, que es la omisión de pronunciamiento del recurso de apelación incidental en alzada. Efectuando esa precisión, en el en caso de autos solo denuncia la falta de resolución en el fondo de su cuestión incidental, identificando una respuesta emitida por el de alzada en relación a la impugnación incidental respecto a la cual no procede el recurso de casación; restando declarar en inadmisible el presente motivo, ante la falta de impugnabilidad objetiva.