AS/0284/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0284/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso Félix Javier Méndez Vargas y Eber Molina Yanamo

III.1.1. En su caso, señalan los recurrentes, se manifestó un yerro por el Tribunal de alzada bajo la forma del art. 370 num. 1) del CPP, que fue desatendido por ese Colegiado, aun la forma de resolución del caso, pues, “en lo que respecta a la autoría…no explicó cual fue…el grado con relación a los hechos…pues…el Despojo es despojar o privar lo que una persona tiene, y en el caso de autos se ha demostrado que…no ingresamos con violencia al predio, puesto que…teníamos conocimiento de una Resolución del INRA del 2015…donde se observa…que esos predios fueron declarados libres, es más, nosotros al momento de que el acusador nos hizo conocer sus documentos, nos retiramos del lugar” (sic).

Tampoco consideró el Fallo recurrido -prosiguen- que la conducta no se adecúa al art. 351 bis del CP, existiendo una carencia de material probatorio que acredite la tipicidad, dado que la Sentencia basó tal elemento en testimonial contradictoria, como fueron las declaraciones de GBB, ELJ y RADS, última por la que se brindó información sobre actos administrativos que hubieran afectado el derecho propietario del acusador.

Consideran también que la prueba producida no poseyó suficiencia para acreditar responsabilidad penal, pues, no se demostró el delito de Despojo, más cuando la misma se refiere al delito de Avasallamiento, siendo que el argumento, de que despojo y avasallamiento pertenecerían a igual familia de delitos, no es propio a un proceso de subsunción conforme a Ley.

III.1.2. Consideran que el Tribunal de alzada, no abordó ni resolvió plenamente la denuncia sobre defecto absoluto formulada en apelación restringida, que estaba referida a la no presentación física de la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público, y el hecho que tal material sí fue entregado en estrados por el acusador particular, lo cual produjo un defecto procesal absoluto por infracción al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.3. Bajo el rótulo de “la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditado en la valoración defectuosa de la prueba, 370 inc. 6) del CPP” (sic), los recurrentes consideran que el Auto de Vista, no tomó en cuenta ese motivo, por cuanto, “de los hechos fácticos establecidos en la acusación, los vocales no han advertido…que no establece…con exactitud la adecuación de nuestras personas al delito penal acusado relativo al delito de Despojo, tiende a referir hechos aislados, contradictorios, dado que al afirmar que hubo avasallamiento, ahora como lo explica en la modificación del tipo penal, además de las declaraciones testificales contradictorias” (sic).

Finalmente expresan que lo pretendido en esta vía es que la parte acusada conozca los hechos por los que es procesada, que ello se reate a prueba plena y sea sometida a una valoración que demuestre el convencimiento de la existencia del hecho y rinda cuenta de cómo se procedió a subsumir una conducta a un tipo penal en concreto.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 022/2019-RRC de 30 de enero.

III.2. Recurso de Ibrahim Ali Abdev Merrys

III.2.1. Manifiesta que el Auto de Vista 59, aplicó erróneamente el art. 351 bis del CP, no habiendo fundamentado su decisión en los márgenes del art. 124 del CPP, así de, considerar de forma impertinente aspectos que no formaron parte del proceso, como lo fue pronunciarse sobre la calidad de las tierras en conflicto (rurales, etcétera), no habiendo considerado tampoco, “que en los hechos no hubo eyección, sino avasallamiento, invasión e incursión, que fue probado durante…el proceso…además cabe recalcar no fue objeto de contradicción que las 22 Has…eran urbanas, debido que…siempre han sido rurales y siguen siendo rústicas-rurales” (sic); por tanto, si el hecho probado no reportó circunstancias o aspectos que permitan comprender que existió eyección, acto inherente al Despojo, su aplicación al caso de autos no era posible.

El Tribunal de apelación violentó los principios de verdad material, objetividad, imparcialidad, congruencia y coherencia, al considerar que las tierras objeto del proceso se trataban de tierras urbanas, cuando objetivamente las pruebas del caso dan cuenta que se tratan de rurales, ubicadas en el Municipio de Cotoca. Menos se tomó en cuenta que los acusados, no solo ocuparon físicamente predios de propiedad ajena, sino que, dispusieron, dentro los mismos, edificación de construcciones por terceros, talaron árboles, dispusieron el ingreso de maquinaria pesada y sustrajeron postes y alambres que marcaban líneas divisorias; siendo que, al considerar que las tierras objeto del proceso fueran urbanas, el Tribunal de apelación, asegura el recurrente, modificó el factum de los hechos, dado que, “si bien…están dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca siguen siendo rusticas por…que La Ley Municipal Autónoma 011/2017 de 5 de mayo …de Delimitación Urbana…delimitó las tierras adyacentes al Municipio de Cotoca, esta Ley se halla aún pendiente de homologación, hasta la fecha no ha sido aprobada por el Viceministerio de Autonomía (sic).

El Tribunal de alzada vulneró el principio de Seguridad jurídica, el principio de inmediación, el principio de oralidad y de contradicción, que hacen al Debido Proceso, recogidos en los arts. 115 1. I, 119 I. y 120 de la CPE, concordante con el art. 8.1 con la Convención América de San José de Costa Rica y el art 14 del Tratados internacional de Derechos Civiles y Políticos, generando de modo paralelo contradicción a la doctrina legal del AS 104/2021-RRC de 16 de marzo, al subsumir ilegalmente la conducta de los acusados a la previsiones contenida en el art. 351 del CP, sin verificar que la Sentencia de origen contaba con la debida fundamentación y motivación, cumpliendo con los principios de congruencia, legalidad, objetividad e imparcialidad y los parámetros de claridad, especificidad, completitud, legitimidad y logicidad.

Explica que, durante el desarrollo del juicio, se probó que los acusados encuadraron sus conductas en el ilícito de Avasallamiento, cuyo elemento constitutivo es invadir, empero el Tribunal de alzada erróneamente subsumió la conducta al tipo penal de Despojo, no siendo suficiente argumento legal para modificar al tipo penal, sin cumplir con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, o de ambos de manera conjunta, fueran responsables de ocasionar el Avasallamiento. EI Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso, en su componente al principio de verdad material previsto en el Art 180 de la CPE, pasando por alto que en el desarrollo del juicio oral quedaron probados los elementos constitutivos del delito de Avasallamiento, se probó la invasión e incursión violenta, perpetrada por los acusados en las 22 Has. de tierras de mi propiedad, que aun son rusticas, debido a que son agro-productivas…están dentro del área de tierras delimitado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, empero en lo material, siguen siendo rusticas, debido que hasta la fecha…no han sido urbanizadas, no han sometidas a un trámite de carácter administrativo como: levantamiento topográfico, replanteo, aperturas de Calles y otros tramites propios de la urbanización de tierras, además no existe ninguna certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca que acredite que las tierras…han sido objeto de algún trámite administrativo de urbanización” (sic).

Considera que variar la aplicación de la Ley sustantiva, basada en la calidad de tierras e invocando el Auto Supremo 393/2018-RRC de 11 de junio (que se acusa de no aplicable al caso de autos), resulta contradictoria a la doctrina legal de su homólogo 305/2020-RRC de 20 de marzo, que definió que el delito de Avasallamiento protege también actos ocurridos en propiedades urbanas; así como, la doctrina contenida en el AS 134/2022-RRC de 21 de marzo.

III.2.2. Acusa al Tribunal de alzada, infringir los arts. 17 parág. II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 398 del CPP, pues, los apelantes en momento alguno señalaron que la Sentencia no tuvo en cuenta la tipicidad del art. 351 bis del CP o que las tierras en conflicto se tratasen de urbanas en la Comunidad de Itapaquí. En todo caso, el recurso de apelación restringida, formuló agravios referidos a la incorporación ilegal de medios de prueba, alegando que los títulos de propiedad del recurrente habrían sido anulados por el INRA, cuando en los hechos no se tiene notificada tal decisión, así como si bien se acusó que prueba no ofrecida fuera base de la condena, no especificaron de qué medios o elementos de prueba se tratase. Al contrario el Tribunal de alzada, fue quien, pretendió dar consistencia a ese recurso, al afirmar que, “las 22 Has…se encuentran dentro del área urbana de…Cotoca…lo cual es erróneo e incorrecto, de fs. 122 a 258 de obrados, cursa la prueba documental, entres estos documentos no cursa documento…que demuestre que las 22 Has…están ubicadas en el área urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, están catastradas…para obtener la licencia para ejercicio de la actividad pecuaria criadero de chanchos’…los acusados decían que mis tierras e superponían a su dos Has…que colindan por el lado norte…se realizó un levantamiento topográfico …que determinó que las 22 Has…no se superponen a las 2 Has (sic).

III.2.3. El Tribunal de alzada, manifiesta el recurrente, incurrió en revalorización de la prueba al momento de la recalificación del delito, por no corresponder al marco ctico acreditado en el desarrollo del juicio oral, por cuanto, pese a que los delitos de Avasallamiento y Despojo, se agrupen en la misma familia y tutelen un mismo bien, tienen marco jurídico diferente en términos y alcances, de modo que se incurrió en defecto absoluto, al modificar el tipo penal de Avasallamiento por el delito de Despojo, sosteniendo que los acusados son despojantes, bajo el argumento que las tierras objeto del proceso se encuentran en áreas urbanas, y basándose en la ilegal valorización de la literal de fs. 440 a 486, que no fue ofrecida como prueba de descargo, al contrario fue ofrecida solo para caucionar una fianza de uno de los acusados.

Lo anterior, es decir, la consideración de tierras urbanas de parte de la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, evidentemente constituye un caso de revalorización de las pruebas de cargo, vista en la afirmación, que “las 22 Has de tierras de mi propiedad son tierras urbanas, esto importa conclusiones propias particulares del Tribunal de alzada, dando a las pruebas de cargo, un valor distinto al estableció por el Tribunal 4to. de Sentenciadebido que la inmediación, valoración de la pruebas de cargo y de descargo, es propio de sistema acusatorio y está reservada para los Jueces y Tribunales de Sentencia en lo Penal, que conocieron el desarrollo del juicio oral (sic).