AS/0284/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0284/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que Abrahim Ali Abdev Merrys fue notificado con el Auto 57, complementario al Fallo principal, el 29 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 2 de diciembre del mismo año; en el caso de Félix Francisco Méndez Vargas y Eber Molina Yanamo, fueron notificados con el AV 59 de 2 de agosto de 2022, el 14 de noviembre de igual año, presentado memorial de casación el 21 de ese mismo mes y año; siendo que en el caso de ambas partes recurrentes, el plazo descrito en el art. 417 del CPP ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Sobre el recurso de Félix Javier Méndez Vargas y Eber Molina Yanamo

Salan los recurrentes que el reclamo sobre inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, formulado en apelación restringida, fue desoído por el Tribunal de alzada, dado que no se tuvo explicaciones en ninguna de las instancias de cuáles fueron los hechos probados y cómo estos se adecuarían a cualquiera de los tipos penales del proceso; en todo caso, cuestionan un supuesto de carencia, probatoria y argumentativa que rinda cuentas sobre la tipicidad, reprochabilidad y grado de autoría en los delitos acusados. Por otro lado, cuestionan que, en alzada, reclamos sobre incumplimiento de formas en la presentación de la prueba de cargos, pese a poseer connotaciones incluso de rango constitucional, no hayan sido atendidos de forma clara y explicativa; y, finalmente, acusan que los de alzada, no tuvieron presente en lo absoluto el agravio formulado en base al art. 370 num. 6) del CPP.

De tal cuenta, la Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, por cuanto no ha sido explicada por los recurrentes la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista impugnado, menos n se ha establecido en términos precisos cuál fuera tal contradicción; es decir, señalarse aquella situación de hecho similar, a partir de la que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Si bien en la parte final del memorial se consignaron los AASS 342 de 28 de agosto de 2006 y 022/2019-RRC de 30 de enero, su presencia es únicamente nominativa, en cuanto carecen los dos casos de las exigencias reseñadas en este párrafo.

En similar ámbito, un supuesto de lesión a derechos de tutela constitucional, fue agotada en la sola mención de que tal o cual acto vulneró tal o cual derecho, dotando de datos solamente, empero, sin justificar cuál la relación del acto procesal defectuoso con la lesión al derecho o garantía, no siendo suficiente el solo uso de adjetivos o bien el señalamiento de una noma quebrantada, sino en todo caso debe explicarse de manera suficiente, cual la relación entre defecto y lesión, cuál el resultado lesivo ocasionado, no bastando -lógicamente- que el resultado lesivo se enfoque únicamente en un resultado desfavorable del proceso; haciendo de tal manera que el presente recurso sea declarado inadmisible.

V.2.2. Sobre el recurso de Ibrahim Ali Abdev Merrys

V.2.2.1. En el primer motivo identificado, el recurrente formuló un supuesto de contradicción en torno a la aplicación del art. 315 bis del CP, alegando que de forma contradictoria a la doctrina legal de los AASS 104/2021-RRC de 16 de marzo, 305/2020-RRC de 20 de marzo y 134/2022-RRC de 21 de marzo, el Tribunal de alzada consideró que la tipificación del delito de Avasallamiento distingue la calidad de tierras rurales y urbanas como elemento constitutivo; con lo cual, la Sala tiene por cumplidos los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, de modo que este motivo será declarado admisible.

V.2.2.2. En cuanto al segundo y tercer motivo identificados, la Sala considera que si bien se expuso problemáticas relacionadas al principio de congruencia recursal (art. 398 del CPP) y supuestos de inflación o inobservancia del principio de inmediación, acusando revalorización de pruebas en alzada, no es menos cierto que se tratan de asuntos sobre los que no se invocó precedente contradictorio como tampoco se dedujo un caso de contradicción ya sea en la aplicación de normas distintas a una misma situación de hecho, o bien una misma norma con alcances jurídicos diversos, razón por la cual aquellos motivos devienen inadmisibles.