AS/0295/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0295/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, inmersa en el art. 334 del CP, respecto a una mala calificación de los hechos, existiendo una inadecuada valoración de la tipicidad en vista de que el Tribunal de sentencia a momento de condenarla por el delito de Secuestro incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por la errónea calificación de los hechos, incurriendo en defecto de sentencia puesto que la conducta demostrada y probada en el juicio, respecto al tipo penal con agravante no tiene una correlación ni el cumplimiento del verbo rector exigido en la última parte de dicho tipo penal; ante esta situación, el Tribunal de sentencia y el Auto de Vista no verificaron la concurrencia de los elementos del tipo penal y su agravante, vulnerando el principio de culpabilidad establecido en el art. 13 del CP, por lo que el Auto de Vista según la recurrente debió reparar el mismo conforme lo establece el art. 413 del CPP, revocando la sentencia y declarándola autora únicamente por el delito de secuestro sin agravante alguna.

Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

Denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) de la Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que el Auto de Vista señaló “… por lo anterior, este tribunal puede constar que las conclusiones a las que arribo el juzgado a Quo a momento de emitir la sentencia se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad, pues de la revisión no se advierte contradicción en la parte considerativa y resolutiva, teniendo presentes que si existe la debida fundamentación en cuanto a los arts. 37 y siguientes del CP, sobre los atenuantes y agravantes teniendo en consideración que no existe inobservancia por parte del Tribunal de sentencia, sobre este tema, que claramente se tiene especificado en la exposición de los motivos para la aplicación de la pena, individualización a cada uno de los partícipes además establecerse los atenuantes y agravantes (sic), por lo que la recurrente manifiesta que el Tribunal de sentencia tiene la obligación de fundamentar las resoluciones y de apegarse a la Ley tal como describe el art. 124 del CPP, en ese entendido según la recurrente se limitaron a realizar una simple mención sin haber hecho un ejercicio y valoración objetiva ni mucho menos un análisis, incumpliendo los arts. 37, 38 y 40 del CP; no obstante, tampoco habría valorado las pruebas de descargo. A su vez da a conocer que dentro del proceso cursa un voto disidente de 7 de marzo de 2018, emitido por el Dr. Tomas E. Condori Mamani, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal.

Para el efecto invoca como como precedentes contradictorios los Autos Supremos 306/2006 de 26 de agosto, 507/2007 de 11 de octubre y 443/2006 de 11 de octubre.

Arguye la recurrente que no existió valoración de la prueba, por el contrario, únicamente existió una transcripción de la misma, debido a que no se emitió criterio de valor sobre cada uno de los elementos supuestamente probados, en vista de que el Tribunal llegó a sus conclusiones en base a meras suposiciones, ante esta situación el Auto de Vista se limitó a señalar: “Este Tribunal ad quem no evidencia que la fundamentación de la sentencia sea inexistente o, sea insuficiente ni contradictoria, por el contrario, la fundamentación realizada por la juez a quo no se encuentra alejada de los márgenes de razonabilidad y la sana crítica

Por lo que cita el Auto Supremo 349/06 de 28 de agosto como precedente contradictorio.