V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 334 del CP, respecto a una inadecuada valoración de la tipicidad en vista de que el Tribunal de sentencia a momento de condenarla por el delito de Secuestro incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por la errónea calificación de los hechos por lo que, el Auto de Vista no verificó la concurrencia de los elementos del tipo penal y su agravante, vulnerando el principio de culpabilidad establecido en el art. 13 del CP, por lo que el Auto de Vista según la recurrente debió reparar el mismo conforme lo establece el art. 413 del CPP, revocando la sentencia y declarándola autora únicamente por el delito de secuestro sin agravante.
Respecto a la problemática planteada la recurrente invocó el Auto Supremo, 236/2007 de 7 de marzo; no obstante, se limitó a citarlos realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos; sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente omitió detallar sus derechos constitucionales vulnerados, menos señaló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho; tampoco precisó cuál la restricción o disminución menos explico el resultado dañoso, situación por la que, el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP y se advierte que, la recurrente hace una breve transcripción del Auto de Vista; no obstante, no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; por lo que, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, lo que no fue observado por la recurrente incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio, pues se advierte que menciona los Autos Supremos 306/2006 de 26 de agosto, 507/2007 de 11 de octubre, 443/2006 de 11 de octubre; sin embargo, hace una breve anunciación, sin efectuar el trabajo de contraste con los precedentes invocados; es decir, la precisión de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta con transcribir partes del Auto Supremo o citarlos; sino, que correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisa qué derechos se vulneraron, no precisó el hecho generador, omitió detallar en qué consistiría la restricción o disminución tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, manifiesta que no existió una valoración de la prueba, únicamente existió una transcripción de la misma, debido a que no se emitió criterio de valor sobre cada uno de los elementos supuestamente probados, por lo que la recurrente menciona que el Auto de Vista no valoró todos los extremos interpuestos en la apelación restringida basándose solamente en lo establecido en la sentencia.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 349/06 de 28 de agosto; sin embargo, incurriendo en la misma falencia recursiva de los anteriores motivos; se limitó a citarlo, y a efectuar una parcial transcripción de su contenido, sin cumplir con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Además, se advierte que, la recurrente alega la vulneración al debido proceso por “infra petita”; no obstante, no explica cuál la disminución y restricción del derecho vulnerado, tampoco explicó el daño emergente, por lo que no cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; siendo el motivo inadmisible.
