V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista y su Complementario el 18 y 26 de enero de 2023 (fs. 1627 y 1634), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente menciona que el Auto de Vista de manera errada declara inadmisible su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que fuera presentado fuera del plazo de quince días que prevé la Ley; empero, sin tomar en cuenta la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria del COVID-19, Instructivo 08/2020 de 17 de julio y el día inhábil del 6 de agosto de 2020.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82/2020-RRC de 8 de diciembre; del que, se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; empero, incumpliendo los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dicha resolución resulta contraria a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio invocado, porque respecto del precedente se limita a subtitularlo como “4.- PRECEDENTE CONTRADICTORIO”, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Auto de Vista que habría originado la restricción, debido a que no consideró los días inhábiles para el cómputo del plazo para declarar inadmisible su recurso de apelación; precisando asimismo, la vulneración de su derecho al debido proceso y acceso a la justicia; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto referido a que no se analizó el fondo de su recurso; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.
