II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10 de 19 de febrero de 2020 (fs. 1105 a 1125), el Tribunal 3° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alexander Saravia Salazar, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 18 años de privación de libertad; Moisés Marca Mamani, autor de la comisión del delito antes mencionado imponiendo la pena de 23 años de privación de libertad y Richard Alcides Quispe Mamani, autor de la comisión del ya citado ilícito penal, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 06 de septiembre de 2017, los acusados Alexander Saravia Salazar y Moisés Marca Mamani, fueron encontrados en posesión de sustancias controladas; al primero se le encontró como conductor de una vagoneta guinda en posesión de 446 kilos y 940 gramos de marihuana y al segundo en un vehículo plomo marca Toyota caldina en posesión de un kilo de marihuana.
Se concluyó que los acusados viajaron a la ciudad de Uyuni con el objetivo de realizar tráfico de sustancias controladas y no así la compra venta de un vehículo como refieren los acusados.
En relación al acusado Richard Alcides Quispe Mamani, se concluyó que, viajó con su novia y camarada Moisés, abandonando su fuente de trabajo como funcionario policial en el retén de San Antonio, y fue interceptado a unos metros de la movilidad guinda, cuando el acusado Alexander Saravia refirió que Richard se encontraba con él, y que si bien luego indicó que se refirió a una persona llamada Claudia no existió prueba alguna que respalde esa afirmación.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Richard Quispe Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1134 a 1138 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
A título de “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” alegó que, no se logró subsumir la conducta del imputado al hecho que se acusó, relievando que: no conoce a Alexander Saravia, no es propietario del paquete con sustancias controladas, no estaba obligado a viajar a la ciudad de Uyuni, no tiene posesión de sustancia alguna, ninguno de los funcionarios manifestó que Richard Quispe estaba en posesión de sustancias controladas, Celia Pinto y Moisés Marca refirieron que su persona no estaba en posesión de sustancia controlada, Alexander Saravia refirió ser el único propietario de las sustancias controladas; bajo estos antecedentes alegó que la Sentencia no cuenta con una fundamentación conforme lo encomienda el art. 124 del CPP, debido a que, la Sentencia confundió el acta de juicio enumerando las declaraciones y la prueba literal sin asignar un valor probatorio, realizó transcripciones de Autos Supremos sin explicar que es lo que pretendió sostener y que la resolución apelada no explica cómo el acusado llegó a tener posesión de la sustancia controlada; destacando que el verbo nuclear de este delito (poseer), no fue acreditado y que las pruebas desfiladas en juicio acreditaron que el acusado no tenía posesión de las sustancias controladas, por lo cual no habría responsabilidad penal para su juzgamiento, conforme lo establece el art. 13 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 42/22 de 22 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
Con relación al primer motivo del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, el Tribunal de Alzada, argumentó:
Previa redacción de la fundamentación de la Sentencia, concerniente al agravio denunciado, el Tribunal de alzada alegó que la Sentencia se remitió a la teoría del dominio del hecho, es decir la que considera autor a la persona que aporta una contribución causal al hecho por mínima que sea, respaldando esta afirmación con la invocación del AS 417/2003 de 19 de agosto que estableció que los delitos contenidos en la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado y que en relación al dolo, el acusado tenía conocimiento de lo que harían en Uyuni y lo que pasó en el momento de la comisión del delito, teniendo el dominio del hecho, ya que tenían conocimiento de que los actos que realizaron eran ilegales y que no existe indicios que demuestren que los actos que realizaron fueron forzados.
