II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 14/2022 de 07 de junio (fs. 110 a 121 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nidia Edith Araoz Rioja, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, modificado por la Ley 004, toda vez que no fue posible construir la verdad histórica y material del delito acusado, respecto a la existencia del hecho punible y la participación de la acusada.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 130), alegando la existencia de los defectos de sentencia:
Insuficiente fundamentación para la absolución que da lugar a la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, bajo los siguientes fundamentos:
La Sentencia impugnada carece de fundamentación por que se llegó a establecer la absolución y en base a qué parámetros valoró la prueba judicializada en juicio, considerando que el juicio oral, tiene como resultado procesal la sentencia con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales, empero no existe una fundamentación y/o motivación sobre qué elementos o parámetros llega a la conclusión de dictar sentencia absolutoria a favor de Nidia Edith Araoz Roja.
Defectuosa valoración de la prueba, vulneración del art. 370núm. 6) del CPP, bajo los siguientes fundamentos:
Hace referencia que ha existido una errónea valoración de la prueba, toda vez que en el punto V.B, de la existencia y participación en el hecho a) de la sentencia apelada, el Tribunal refiere “Del análisis integral de la atestación de los testigos de cargo, así como de la prueba documental, no es posible establecer la existencia y participación de la hoy acusada Nidia Edith Araoz Toja, en el hecho que se le juzga, toda vez que no se sabe a ciencia cierta donde, como y cuando se hubiese cometido el delito penal, es decir no se sabe el lugar, la hora, la fecha y el año de la comisión del delito”, cuando de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público se tiene claramente identificado dónde, cómo y cuándo se cometió el delito, es decir se sabe el lugar la hora, la fecha y el año en que se cometió el delito.
Asimismo, señala que en la sentencia no se valoró de manera objetiva las pruebas ofrecidas como MP-D6, MP-D21, MP-D2 y MP-D14, que demuestran cómo cuándo y dónde se cometió el delito.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 81/2022 de 21 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Con relación al motivo previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada, establece que: “Con relación a la infracción del art. 370 in5) del CPP, lamentablemente no ha precisado en cuál de las causales hubiese invocado para habilitar el recurso de apelación restringida, en razón que, dicha disposición legal regula las siguientes causales que; “no exista fundamentación de la sentencia” o “que ésta sea insuficiente” o finalmente sea “contradictoria” es decir, a los efectos de habilitar el recurso de apelación es obligatorio precisar en una de las referidas causales que refiere la mencionada normativa legal, lo que no acontece en el escrito de apelación restringida, toda vez que, en lo saliente se ha limitado a señalar de manera genérica en sentido que, “carecería de fundamentación del porque se establece la absolución y sobre qué elementos o parámetros llega a la conclusión de dictar sentencia absolutoria, pues se habría demostrado en los alegatos iniciales, alegatos conclusivos, prueba documental y testifical , en grado de participación de la acusada”. Al respecto, como podrá advertir el mencionado escrito de apelación, contiene apreciaciones de carácter absolutamente genéricos, que no pueden ser considerados como agravios concretos y específicos, toda vez que, el hecho de decir “qué parámetros” o señalar que “se habría demostrado en los alegatos iniciales o conclusivos y de la prueba documental y testifical” en la forma invocada; no habilita como causal de apelación restringida, en razón que, la doctrinal legal aplicable al respecto es claro al señalar en sentido que, no sólo hay que denunciar los derechos y garantías vulneradas, sino también se debe fundamentar cómo debió aplicarse una determinada disposición legal, en el caso de las pruebas, se debe fundamentar como debió valorarse una determinada prueba en concreto, en la forma que se tiene fundamentado en el punto 1° de la presente resolución. Independientemente de aquello, a fs. 41 de obrados, en el alegato inicial, la hoy apelante, se limita en señalar en sentido que, “vamos a demostrar que su conducta a desmerecido totalmente a la representación de la Aduana, e incluso causando daño moral a la institución y estamos seguros de traer a Gerarda Rojas para que venga a declarar al juicio y pueda ratificar su denuncia y reitera que Nidia Araoz Rioja es autora del delito acusado”. Al respecto, la referida denunciante, no se presentó a declarar durante la celebración del juicio oral. Es más, la referida ciudadana Gerarda Rojas, no fue ofrecida como prueba testifical en la acusación pública (ver fs. 14 de obrados). En el mismo sentido, la acusación particular, es decir, la Aduana Regional Oruro, tampoco ofreció como prueba testifical a la referida ciudadana Gerarda Rojas, por lo tanto, jamás no podía haber ratificado su denuncia en contra de la hoy acusada, por falta de ofrecimiento como prueba testifical. Es más, se entiende también que la mencionada ciudadana Gerarda Rojas, seria acusada en este proceso penal y fue declarada rebelde, de manera que la alegación inicial no tiene sentido legal.
Por otra parte, con relación a los alegatos conclusivos, a fs. 104 vta., de obrados, la hoy apelante o Aduana Regional de Oruro, señaló en lo saliente en sentido que “Juanita Gerarda Rojas Guzmán a horas 10:03, ingresa a la Aduana Nacional a objeto de entrevistarse con Nidia Araoz hoy acusada” “a horas 10:32 Nidia Araoz, sale con rumbo a la fiscalía” “el testigo Wagner Milton Pereira, manifiesta que el personal solo podía salir de las instalaciones de la Aduana previo registro de boleta de salida” y concluye “en atención a todo lo señalado consideramos que el sujeto activo referente al delito que hoy se trata es de Cohecho Pasivo Propio, recae en la persona de Nadia Araoz y solicita sentencia condenatoria”. Al respecto, del análisis integral del mencionado alegato conclusivo, se advierte que jamás se ha referido al verbo rector del delito acusado. En suma, en absoluto se demostró el verbo rector del delito acusado de cohecho pasivo propio, cual es la acción de recibir dadivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, es decir, ninguno de esos verbos rectores fueron probados ni remotamente en el caso analizado. Así se advierte del mencionado alegato conclusivo en la forma reclamada en el escrito de apelación y finalmente, al haberse señalado de forma general “prueba documental y testifical”, es imposible confrontar vía control de logicidad, por no haberse precisado qué elementos de prueba, no se tendría fundamentación correspondiente respecto a las mencionadas pruebas, de manera que, no es posible abrir la competencia de este tribunal de apelación, porque el agravio expresado es absolutamente genérico”.
En relación al segundo motivo denunciado señaló: “Con relación a la infracción del art. 370 núm. 6) del CPP, respecto a las pruebas MP-D6 (registro de personas visitantes a la Aduana Juanita Gerarda Rojas Guzmán), MP-D21 (formulario de solicitud y licencia de Nidia Araoz Rioja), MP-D1 (formulario de registro domiciliario, denuncia y requerimiento fiscal) y MP-D14 (memorial de 3 agosto de 2011 y otros). Con relación a las referidas pruebas documentales, vía control de logicidad en la sentencia pelada se detalló sus alcances y fueron valoradas conforma a la sana critica, por el tribunal de la causa, no advirtiéndose defectuosa valoración sobre los mismos. En suma, dichos elementos de prueba, no demuestran en absoluto el verbo rector cual es la acción de recibir dadivas o promesas.
Con relación al acta de entrevista policial de Juanita Gerarda Rojas Guzmán, al respecto, este tribunal de apelación, en reiteradas resoluciones judiciales, bajo el principio del juicio predecible ha venido realizando el siguiente entendimiento de ley sobre la entrevista policial, en esta clase de delitos de cohecho pasivo propio, en sentido que, no es posible otorgar el valor probatorio, por tratarse de prueba unilateral donde no concurrió los principios procesales de inmediación, contradicción entre otros, convirtiéndose de esta manera, en prueba ilícita. Sin embargo, conviene aclarar que, la entrevista policial, puede ser ratificada, siempre y cuando el testigo o declarante se presente al juicio oral, previo cumplimiento de las formalidades y se pueda debatir en uno o en otro sentido, en ese caso, es posible otorgar el valor probatorio correspondiente. Sobre este particular, en el caso analizado, la declaración o entrevista policial de Juanita Gerarda Rojas Guzmán, no puede surtir los efectos legales por sí sola, mucho más cuando no fue ofrecida como testigo para la declaración en juicio oral; más por el contrario a fs. 34 vta. a 35 de obrados, la referida ciudadana Juanita Gerarda Rojas Guzmán, en el caso analizado, resulta siendo acusada y fue declarada rebelde y separada del presente caso penal; por lo tanto la declaración en sede fiscal o policial de la referida imputada o acusada, no puede constituirse en prueba, por expresa determinación de la ley, toda vez que, la declaración de la imputada o acusada, solamente se constituye en requisito de ley, para presentar la acusación, conforme al art. 98 del CPP, y no tiene otro efecto legal alguno en este sistema acusatorio adversarial. En el mismo sentido los requerimientos fiscales, memoriales y registro de domicilio entre otros elementos de prueba no pueden constituirse en prueba, por tratarse de cuestiones procesales en definitiva son impertinentes. En suma, la fiscalía y la Aduana Regional de Oruro, jamás se adecuaron al sistema acusatorio vigente a los fines del procesamiento penal en contra de la hoy acusada, en razón que, los errores de procedimiento fueron provocados por estos actores, como se tiene fundamentado en la presente resolución. Asimismo, aclarar en sentido que el presente caso penal deviene por haberse declarado la nulidad de la sentencia y haberse ordenado el reenvió para nuevo juicio oral, mediante Auto de Vista N° 7/2020, donde la orientación fue en sentido que, no es posible condenar sobre la base de la entrevista policial…”.
