AS/0320/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0320/2023-RRC

Fecha: 27-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: el Tribunal de Alzada no resolvió ninguno de sus tópicos de la resolución recurrida incumpliendo el art. 398 del CPP, basando su resolución en los antecedentes de la sentencia, constituyéndose en un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señalóEl art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señalóEstos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó“…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

La entidad recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de RMC, por la presunta comisión del delito de Estafa; la problemática planteada estuvo referida al hecho de que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados en forma motivada y fundamentada incumpliendo con la previsión contenida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, así como también incumple con lo previsto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos.

Asimismo, invoca como precedente el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro del caso seguido en contra de MGNU por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria; la problemática planteada estuvo referida a que el Auto de Vista es contradictorio al considerar subsanado el recurso de apelación y en resolución, declarar improcedente, sustentando tal fallo en el incumplimiento de requisitos formales; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “…a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.

La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.

IV.4 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.

La doctrina legal aplicable asumida en los procedentes contradictorios relativos a los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 314 de 25 de agosto de 2006, son similares a la problemática planteada puesto que la entidad recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en el único agravio traído a casación la recurrente también denuncia falta de fundamentación.

Con relación al único motivo, la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al resolver la denuncia de que sentencia contenía una insuficiente fundamentación probatoria, incumpliendo el art. 173 del CPP, alegando que al resolver dicho agravio, el Tribunal de Alzada, realizó afirmaciones subjetivas basándose en los antecedentes de la Sentencia, sin un aporte racional y jurídico propio, causando un defecto absoluto previsto en el núm. 3) del art. 169 del CPP,

Al respecto, es necesario señalar lo resuelto por el Tribunal de Apelación referente al primero motivo denunciado en apelación restringida referente a la falta de fundamentación de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, resolviendo lo siguiente:

“Con relación a la infracción del art. 370 in5) del CPP, lamentablemente no ha precisado en cuál de las causales hubiese invocado para habilitar el recurso de apelación restringida, en razón que, dicha disposición legal regula las siguientes causales que; “no exista fundamentación de la sentencia” o “que ésta sea insuficiente” o finalmente sea “contradictoria” es decir, a los efectos de habilitar el recurso de apelación es obligatorio precisar en una de las referidas causales que refiere la mencionada normativa legal, lo que no acontece en el escrito de apelación restringida, toda vez que, en lo saliente se ha limitado a señalar de manera genérica en sentido que, “carecería de fundamentación del porque se establece la absolución y sobre qué elementos o parámetros llega a la conclusión de dictar sentencia absolutoria, pues se habría demostrado en los alegatos iniciales, alegatos conclusivos, prueba documental y testifical , en grado de participación de la acusada”. Al respecto, como podrá advertir el mencionado escrito de apelación, contiene apreciaciones de carácter absolutamente genéricos, que no pueden ser considerados como agravios concretos y específicos, toda vez que, el hecho de decir “qué parámetros” o señalar que “se habría demostrado en los alegatos iniciales o conclusivos y de la prueba documental y testifical” en la forma invocada; no habilita como causal de apelación restringida, en razón que, la doctrinal legal aplicable al respecto es claro al señalar en sentido que, no sólo hay que denunciar los derechos y garantías vulneradas, sino también se debe fundamentar cómo debió aplicarse una determinada disposición legal, en el caso de las pruebas, se debe fundamentar como debió valorarse una determinada prueba en concreto, en la forma que se tiene fundamentado en el punto 1° de la presente resolución. Independientemente de aquello, a fs. 41 de obrados, en el alegato inicial, la hoy apelante, se limita en señalar en sentido que, “vamos a demostrar que su conducta a desmerecido totalmente a la representación de la Aduana, e incluso causando daño moral a la institución y estamos seguros de traer a Gerarda Rojas para que venga a declarar al juicio y pueda ratificar su denuncia y reitera que Nidia Araoz Rioja es autora del delito acusado”. Al respecto, la referida denunciante, no se presentó a declarar durante la celebración del juicio oral. Es más, la referida ciudadana Gerarda Rojas, no fue ofrecida como prueba testifical en la acusación pública (ver fs. 14 de obrados). En el mismo sentido, la acusación particular, es decir, la Aduana Regional Oruro, tampoco ofreció como prueba testifical a la referida ciudadana Gerarda Rojas, por lo tanto, jamás no podía haber ratificado su denuncia en contra de la hoy acusada, por falta de ofrecimiento como prueba testifical. Es más, se entiende también que la mencionada ciudadana Gerarda Rojas, seria acusada en este proceso penal y fue declarada rebelde, de manera que la alegación inicial no tiene sentido legal.

Por otra parte, con relación a los alegatos conclusivos, a fs. 104 vta., de obrados, la hoy apelante o Aduana Regional de Oruro, señaló en lo saliente en sentido que “Juanita Gerarda Rojas Guzmán a horas 10:03, ingresa a la Aduana Nacional a objeto de entrevistarse con Nidia Araoz hoy acusada” “a horas 10:32 Nidia Araoz, sale con rumbo a la fiscalía” “el testigo Wagner Milton Pereira, manifiesta que el personal solo podía salir de las instalaciones de la Aduana previo registro de boleta de salida” y concluye “en atención a todo lo señalado consideramos que el sujeto activo referente al delito que hoy se trata es de Cohecho Pasivo Propio, recae en la persona de Nadia Araoz y solicita sentencia condenatoria”. Al respecto, del análisis integral del mencionado alegato conclusivo, se advierte que jamás se ha referido al verbo rector del delito acusado. En suma, en absoluto se demostró el verbo rector del delito acusado de cohecho pasivo propio, cual es la acción de recibir dadivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, es decir, ninguno de esos verbos rectores fueron probados ni remotamente en el caso analizado. Así se advierte del mencionado alegato conclusivo en la forma reclamada en el escrito de apelación y finalmente, al haberse señalado de forma general “prueba documental y testifical”, es imposible confrontar vía control de logicidad, por no haberse precisado qué elementos de prueba, no se tendría fundamentación correspondiente respecto a las mencionadas pruebas, de manera que, no es posible abrir la competencia de este tribunal de apelación, porque el agravio expresado es absolutamente genérico”.

Ahora bien, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, deber que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; empero, también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento.

Así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada con base a los antecedentes del caso y verificando si la autoridad judicial de origen, orientó su labor por pasos racionales correctos, en observancia de las reglas que impone la sana crítica y en caso de ser así, debe darlos por bien hechos, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, sin que sea posible que el Tribunal de apelación fundamente su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados debidamente por el Tribunal de Sentencia, más aún, cuando dichos razonamientos fueron emitidos con fundamento en los hechos probados y en observancia a las reglas que rigen la aplicación de la sana crítica, que en todo caso se constituye en el instrumento principal de la labor de control de todo Tribunal de alzada.

En el caso de autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, elude dar respuesta al primero motivo del recurso de apelación restringida, relativo a la “falta de fundamentación de la sentencia, puesto que, de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada al momento de resolver el presente agravio, se evidencia que el mismo no ingresa al fondo “porque el agravio expresado es absolutamente genérico”, sin considerar que, frente a esta observación, el Tribunal de Alzada debió dar estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 399 del CPP, es decir, otorgar al recurrente el plazo de tres días, para que subsane las observaciones realizadas y no así resolver en el fondo, generando de esta manera una vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP, máxime si este Tribunal, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, no solo origina decisiones arbitrarias, sino que constituye una vulneración al principio y garantía del debido proceso; así esta Sala Penal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre ha opinado: “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP”.

En consecuencia, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado incumplió con los precedentes invocados referidos al deber de fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, respecto de falta de pronunciamiento las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida; y además, de no aplicar correctamente y de manera pertinente lo establecido en el art. 399 del CPP, que hacen a la admisibilidad del recurso de apelación restringida; es así, que si el Tribunal de alzada advirtió que el recurso de apelaciórestringida cumplió con los requisitos de admisibilidad, debió resolver en el fondo de las cuestiones planteadas; y si verificó, que no cumplió con los requisitos de admisión debió otorgar al recurrente el plazo de tres días para que pueda subsanar las omisiones o defectos que contenga su recurso y al no hacerlo incumplió lo establecido en los arts. 124, 399 y 408 del CPP, en consecuencia el recurso interpuesto resulta fundado.