TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 333/2023-RA
Sucre, 31 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 22/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 22 de marzo de 2021 (fs. 1558 a 1585 vta.) Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, interponen recurso de casación; así como Agnetha Miranda Linares (fs. 1591 a 1598), impugnando el Auto de Vista 6/2021 de 19 de febrero, de fs. 1464 a 1475, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2013 de 12 de abril (fs. 738 a 761 vta.), el Tribunal de Sentencia 1ro. en lo Penal de Cochabamba, falla declarando a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo; autores y culpables de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado en el art. 224 del CP, imponiéndo al primero condena de (5) años de reclusión y al segundo (3) años de reclusión, a ser cumplidas en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los abogados defensores de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 839 a 875) y Gustavo Osvaldo Navia Mallo (fs. 884 a 911 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
II.3. Auto Supremo 531/2021-RA de 21 de julio.
A través del referido fallo, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 1558 a 1585 vta.) e inadmisible el recurso de casación presentado por Agnetha Miranda Linares (fs. 1591 a 1598) de los antecedentes de la causa.
II.4. Sentencia Constitucional Plurinacional 1618/2022-S4 de 6 de diciembre.
A través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1618/2022-S4 de 6 de diciembre (fs. 2141 a 2187), la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela solicitada por Mauricio Andrés Poppe Avila en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 535/2021-RA de 21 de julio, y su complementario (Auto Supremo 805/2021 de 10 de septiembre); debiendo esta Sala Penal, emitir una nueva resolución, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional, en base a los siguientes fundamentos:
Del minucioso análisis del contenido del Auto Supremo cuestionado glosado supra, esta jurisdicción constitucional, concluye que la aludida resolución judicial, incurrió en una falta de fundamentación y motivación respecto de las razones determinativas de la decisión de inadmisibilidad dictada en relación al tercer, cuarto y quinto motivo casacional, dado que, si bien por un lado, las autoridades demandadas inician su exposición aludiendo a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación aplicables en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; no obstante, en la consideración de los referidos motivos casacionales, dichas autoridades, omitieron sin justificación alguna, verificar el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas en el marco de dicha flexibilización, a saber, conforme se glosó en el propio Auto Supremo: i) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, iii) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto; así como, tampoco fundamentaron por qué consideraban que no se contaba con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización, tal cual exige la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto, razón por la que, correspondía la admisión del merituado recurso de casación para pronunciarse respecto a las citadas denuncias formuladas.
Por el contrario, las autoridades demandadas, soslayando la consideración de los referidos criterios de flexibilización, al igual que, la aplicación del principio pro actione, bajo un criterio eminentemente formalista, establecieron una supuesta deficiencia argumentativa de la parte recurrente en la interposición de su recurso, señalando, que la misma −grosso modo− no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción en términos precisos con el Auto de Vista impugnado, dado que, de acuerdo a lo preceptuado en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los recurrentes no solo tienen la obligación de invocar el precedente contradictorio sino determinar de manera clara, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado así como fundamentar cuál la aplicación que se pretende, es decir, la interpretación correcta que se quiere de la ley, por lo que, al no existir esa compulsa se visibilizaba el incumplimiento de las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Todo ello sin considerar que, el planteamiento del recurso, conforme se explicita al inicio del memorial de casación, trasunta en esencia, en demostrar la existencia de defectos absolutos no convalidables vulneradores de los derechos y garantías de los recurrentes, quienes, dedicaron un apartado específico en su memorial a abordar la PROCEDENCIA DE REVISIÓN DE DENUNCIAS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y POR DEFECTOS ABSOLUTOS EN INSTANCIA DE RECURSO DE CASACIÓN; donde luego de la cita pertinente del Auto Supremo 218/2020-RRC; así como, la SCP 0064/2018-S2, concluyeron que sería permisible que al presentar el recurso de casación se puedan denunciar la existencia de defectos absolutos inconvalidables realizados dentro la tramitación del proceso penal por vulneración de derechos y garantías constitucionales, para posteriormente, en
el acápite II.1 respecto DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEFENSA; exponer los antecedentes procesales pertinentes a su denuncia, precisando a la largo de su fundamentación los derechos y garantías considerados lesionados así como el resultado dañoso del defecto; aspectos que, en criterio de este Tribunal se subsumen a las exigencias mínimas establecidas en el marco de la flexibilización aludida, las cuales, según se tiene del mismo precedente constitucional tampoco pueden ser asumidas como otro listado de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, dado que, si bien resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación determinar con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución; de presentarse dicha exigencia, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo.
En adición a ello, no puede soslayarse el razonamiento expuesto por los demandados en la resolución de la solicitud de complementación, explicación y enmienda deducida por los accionantes; quienes cómo se tiene glosado, en cuanto a la aplicación de los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y los estándares internacionales; señalaron que la facultad de admitir un motivo casacional a la luz de los criterios de flexibilización tiene lugar “…cuando la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen
trascendencia considerando que corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria no considerará conocer el motivo bajo esos criterios” ([sic] las negrillas son nuestras).
Razonamiento que llama considerablemente la atención de este Tribunal, al advertir que la decisión de conocer o no el recurso de casación bajo la pauta de flexibilización tantas veces citada, se encuentra supeditada al criterio discrecional del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; criterio que si bien podría resultar válido en ciertas circunstancias, v.gr. la indeterminación de la normativa jurídica; no obstante, en el caso en cuestión, dicha discrecionalidad, materializada en el acto de “percibir” o no la trascendencia de lo denunciado; a la luz de los estándares mínimos de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, en los márgenes de lo dispuesto en el art. 25 de la CADH, se constituye en un criterio que afrenta el principio de interdicción de la arbitrariedad; y en consecuencia, vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante en sus componentes, fundamentación y motivación de las resoluciones y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el aludido principio, fue considerado en la jurisprudencia constitucional, como parte de las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión. Siendo éstas, las siguientes: “1) El sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que, por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la Resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” corresponde a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, citada en la SCP 0976/2019-S4 de 21 de noviembre); posteriormente, mediante la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se agregó como otra finalidad; y, “5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador, de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
Por todo lo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Auto Supremo cuestionado, y su complementario, no solo vulneró el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en perjuicio de los accionantes, sino que, en esencia, y sin justificativo alguno, se
abstuvo arbitrariamente de considerar y analizar el recurso casacional interpuesto de acuerdo a la integración constitucional realizada por este Tribunal en relación a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisión del precitado recurso, mismos que fueron extractados de la propia doctrina establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; contrariándose así el derecho a la protección judicial efectiva, cuyo estándar de protección importa no solo la obligación de consagrar normativamente los recursos idóneos para denunciar una posible lesión de derechos, sino también la garantía de eficacia de los mismos, al prescindirse de excesivas formalidades que constituyan un obstáculo insuperable para su consideración, provocando que el mismo se torne en ilusorio.
Puesto que, si bien resulta válido el establecimiento de ciertas formalidades y requisitos procesales para la interposición ergo admisión de un determinado recurso; no obstante, de acuerdo al razonamiento concretado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, las autoridades judiciales, al momento de verificar el cumplimiento de los mismos, a partir de
una interpretación conforme, a la cual todo operador de justicia se encuentra constreñido en aplicación de los arts. 13.IV; 256 y 410 de la Norma Suprema; y en especial observancia del principio pro actione, deben extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulte más favorable al acceso a la jurisdicción, evitando que el acceso a la justicia sea degradado o imposible de ejercer para el justiciable; razonamiento que lejos de ser observado por las autoridades demandadas, fue aplicado en contrario, dado que pese a la advertencia de que el recurso de casación planteado trasuntaba en la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por lesionar derechos y garantías constitucionales, exigieron a los recurrentes, cumplir con una carga argumentativa exquisita en cuanto a la postulación fundamentada y precisa de la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, aspecto que, de modo alguno no se encuentra previsto en las exigencias mínimas a cumplirse a la luz de los criterios de flexibilización reiterados a lo largo de este fallo constitucional.
En consecuencia, al verificarse una falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo cuestionado en relación a las razones determinativas del por qué los Magistrados demandados se apartaron de los tantas veces citados criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación; y advertirse una manifiesta vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, en vinculación con el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en conexitud con derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la decisión de no ingresar al fondo del tercer, cuarto y quinto motivo casacional planteados; a la luz de la jurisprudencia constitucional y los estándares convencionales desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, determina la concesión de la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución, en los márgenes de los criterios de flexibilización integrados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, y la inexcusable observancia del principio pro actione como mandato de optimización de los derechos y garantías jurisdiccionales consagrados en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, únicamente en relación a los referidos motivos casacionales, al considerar que la determinación asumida respecto a los dos primeros, se encuentra debidamente fundamentada, dado que, el razonamiento expuesto por las autoridades demandadas se fundó en la reiterada línea asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que, “…el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción” (corresponde al Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, reiterado en el Auto Supremo 366/2012 de 5 de diciembre).
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.2. Del recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo.
Los recurrentes refieren como primer motivo casacional que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa del procesado Reyes Villa en dos momentos procesales reales y concretos donde las autoridades jurisdiccionales hubieren omitido la notificación personal en su domicilio ubicado en 2410 Collin Av. Miami Beach FL. 33140 Estados Unidos de Norteamérica, la primea con el decreto de 2 de febrero de 2010 que le otorga un plazo de 25 días para presentarse durante la etapa preparatoria y la segunda con la acusación formal y radicatoria, vulnerando con ello los arts. 160 y 163 del CPP, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y con ello la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento el derecho de Defensa viciando de nulidad absoluta el proceso oral desde el decreto de 2 de febrero de 2010, emitido por el Juez de Instrucción Penal en la etapa preparatoria así como en el desarrollo del juicio oral al haberse incurrido en defectos absolutos inconvalidables contemplado en el art. 169 2) y 3) del CPP.
Al respecto, la parte recurrente invoca las sentencias: SCP 64/2018-S2 de 15 de marzo de 2018, la SCP 1468/2004-R de 14 de septiembre, SCP 776/2013 de 10 de junio y SCP 895/201.
Como segundo motivo casacional, alegan que el Tribunal de Alzada al resolver los recursos de apelación incidental referidos a: i) la excepción de prescripción de la acción penal no interpretó de manera correcta los alcances del art. 112 con relación al art. 116. I y art. 256, así como la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de la vigente Constitución de 7 de febrero de 2009, porque dicha normativa constitucional en ningún momento dispuso que las penas previstas en el Código penal de 1972 que son de carácter sustantivo tengan que aplicarse de forma retroactiva con las penas agravadas señaladas en los arts. 24 y 34 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin que tenga lugar la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley penal más favorable para el imputado, así como el principio de ultractividad de la Ley Penal; al contrario, de la interpretación correcta de los referidos artículos de la Constitución se advierte que respeta los principios de irretroactividad de la ley y ultractividad de todo imputado, inclusive cuando se trata de delitos de corrupción pública cometidos por funcionarios públicos, citan la SC 0770/2012 de 13 de agosto de 2012 en lo que señalan -se respeta- los principios de irretroactividad de la ley y ultractividad en los procesos penales donde sean objeto de procesamiento penal los servidores públicos; ii) el Tribunal de alzada al resolver la apelación incidental en relación a la excepción de falta de acción penal resuelve de manera errada, por cuanto, dicha excepción no sólo tiene que ver con el cumplimiento de la personería y/o legitimación procesal de la parte querellante o en su caso el reconocimiento de víctima, sino tiene que ver con el requisito previo de procedibilidad de accionar la denuncia o querella con suficiente solvencia jurídica para probar determinado hecho delictivo, que por cierto de acuerdo a los delitos de orden público y/o privado y bien jurídicamente protegido por la Ley difieren de forma considerable en cuanto a su sustento y demostración, porque no basta ser representante legal de una institución del Estado para interponer la denuncia o querella contra un funcionario público; sino que constituye un requisito de ineludible cumplimiento demostrar los hechos querellados y/o denunciados con prueba suficiente que haya pasado el filtro de control legal, que no es otro que el proceso previo en sede administrativa cuando se trata de sindicar al servidor público de una mala administración de los recursos públicos o el manifiesto incumplimiento de deberes en la administración de la cosa pública.
Plantean como tercer motivo casacional, que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de incorrecta aplicación de la ley sustantiva, respecto al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 1) del CPP, en relación al art. 224 del CP, resolvió el agravio puesto a consideración, incurriendo en una interpretación jurídica incorrecta de los elementos configurativos del delito de Conducta Antieconómica, ya que la errónea aplicación de la Ley Sustantiva se había demostrado porque en absoluto concurrían los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el art. 224 del Código Penal referido al delito de Conducta, porque la acción incriminada a Reyes Villa, no causó menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro a los bienes o recursos públicos de la Prefectura del Departamento de Cochabamba porque: a) la realización del trabajo de diseño final “Sillar Alternativo”, se trató de una propuesta alternativa de variante al tramo de El Sillar, para mejorar la vía interdepartamental Cochabamba-Santa Cruz y como no se trataba de un Proyecto acabado de diseño final “Sillar Alternativo”, y al ser de esa naturaleza como cualquier propuesta podía ser aprobada o desestimada en función a diversos criterios como son los técnicos, los económico-financieros, los de oportunidad, etc.; b) No se consideró que por las pruebas de cargo y descargo se demostró que la Prefectura del departamento de Cochabamba, sólo asumió el compromiso interinstitucional de mandar a elaborar una propuesta alternativa que consistía en el mejoramiento de una vía ya existente desde hace varias décadas atrás, construida antes de la creación del Parque Nacional Carrasco mediante Ley de la República; c) No se tuvo en cuenta que los estudios realizados por los consultores para la elaboración de la propuesta alternativa denominada “El Sillar Alternativo”; fueron financiados con recursos que estuvieron consignados en el Presupuesto Anual de la prefectura en la partida Estudios e Investigaciones con la finalidad de buscar mejores condiciones de desarrollo, una vez concluidos pueden ser ejecutados, postergados o simplemente archivados, valorando su conveniencia en base a los resultados del estudio de investigación, se paga a quien los elabora y en los casos que no se ejecute no puede calificarse como daño económico o una conducta antieconómica por no haber reportado beneficio.
Al efecto, invocan como precedente el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril.
Se sustenta como cuarto motivo casacional, que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el agravio referido a incorrecta aplicación de la ley sustantiva con relación al elemento subjetivo -dolo- se limitó a sostener que el Tribunal a quo había emitido una sentencia correcta por haber comprobado el incumplimiento de los arts. 9 y 35 del DS 27328 sin tener en cuenta que el agravio se refería a que se cuestionó en el memorial del recurso de apelación restringida que los miembros del Tribunal 1° de Sentencia no habían demostrado de forma fehaciente, y por tanto no habían fundamentado de forma debida y legal, la existencia de conducta dolosa en el actuar reprochado, en la realización del referido trabajo de diseño final “Sillar Alternativo”; es decir, la conducta consciente, manifiesta e intencionada en que habrían incurrido para causar daño al patrimonio del Estado, porque en ninguna línea o párrafo de la sentencia, el Tribunal inferior había explicado o fundamentado conforme a ley dicho extremo y por ello había incurrido en un grave error in judicando al aplicar erróneamente la norma penal sustantiva prevista por el art. 224 del CP, con relación a los arts. 14 y 13 Quater del mismo código Sustantivo; debiendo haber sopesado que actuaron con la finalidad de lograr un beneficio social y objetivamente esa intención y finalidad se plasmó en la suscripción del Convenio Interinstitucional de 1° de septiembre de 2006.
En relaciona a ello, invocan como precedentes el AS 152 de 2 de febrero de 2007 y 200 de 24 de agosto de 2012.
Se invoca como quinto motivo casacional, que el Tribunal de Alzada, al resolver el agravio referido a defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP, no dio respuesta efectiva al agravio invocado en el memorial del recurso de apelación restringida, resolviendo en mérito a un fundamento falso, señalando: “ ..se constata que en el contenido de la sentencia apelada la afirmación de cumplimiento consignada de modo aislado dentro de los hechos probados no es más que un defecto de transcripción atribuible a la fabilidad humana al suprimir la palabra “no” entre los términos “contratación” y “ se cumplió” lo que determina que el reclamo resulte sin asidero”; cuando la sentencia contiene el defecto de fundamentación jurídica incongruente y contradictoria incursa en el Tercer Resultando, Hechos Probados, núm. 9) al señalar: “En el proceso de contratación se cumplió lo dispuesto por las Normas Básicas de Inversión Pública….”
Invoca como precedentes los siguientes Autos Supremos: AS 342 de 28 de agosto de 2006, AS 171 de 24 de julio de 2012, 141 de 22 de abril de 2006, AS 128 de 9 de marzo de 2015; además, de citar la Sentencia Constitucional 896/2013 de 20 de junio de 2013.
III.3 Del recurso de casación presentado por la Defensora de oficio de Manfred Reyes Villa abogada Agnetha Miranda Linares.
Consta en los antecedentes de la causa recurso de casación presentado por la abogada Agnetha Miranda Linares el 22 de marzo de 2021 (fs. 1591 a 1598), en su condición de abogada defensora de oficio del procesado Reyes Villa; sustentando: a) que no se resolvió conforme a ley la Excepción de extinción de la acción penal por prescripción; b) incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva al considerar que no concurren los elementos del tipo penal de conducta antieconómica, previsto en el art. 224 del código penal, porque no se demostró daño al patrimonio de la Prefectura (CP); c) Incongruencia omisiva al resolver el agravio referido a incorrecta aplicación del art. 224 CP y vulneración del principio de legalidad respectos al dolo en la conducta de su defendido; d) Refiere que al resolver la denuncia de fundamentación contradictoria en la Sentencia, el Tribunal de Alzada se limita a justificar, sin resolver en el fondo el agravio incurso en el recurso de apelación restringida.
Solicitando en mérito de los argumentos expuestos, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie nueva resolución acorde la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
De la revisión de los antecedentes de la causa, se evidencia que el procesado Gustavo Osvaldo Navía Mallo ha sido notificado el 11 de marzo de 2021 (fs. 1476 vta.) y Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi el 15 de marzo de 2021 (fs. 1477), con el Auto de Vista. Que planteada la solicitud de complementación es resuelta mediante proveído de 15 de marzo de 2021, notificándose a los recurrentes el mismo día, interponiendo ambos su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP, en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
Ahora bien, consta en los antecedentes de la causa que Agnetha Miranda Linares mediante diligencia de 10 de marzo, fué notificada con el Auto de Vista 6/2021 y conforme consta en los antecedentes, solicita aclaración del Auto de Vista 6/2021 de 19 de febrero, que es resuelta mediante Auto Interlocutorio de 15 de marzo (fs. 1493); con el que se la notifica el 15 de marzo, formulando recurso de casación el 22 de marzo de 2021, conforme certificado de recepción en plataforma del buzón judicial (fs. 1589 a 1598), en su condición de abogada defensora de oficio del procesado Reyes Villa; es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP, en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo.
Los recurrentes refieren como primer motivo casacional que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa del procesado Reyes Villa en dos momentos procesales reales y concretos, donde las autoridades jurisdiccionales hubieren omitido la notificación personal en su domicilio ubicado en 2410 Collin Av. Miami Beach FL. 33140 Estados Unidos de Norteamérica, la primea con el decreto de fecha 02 de febrero de 2010 que le otorga un plazo de 25 días para presentarse durante la etapa preparatoria y la segunda con la acusación formal y radicatoria, vulnerando con ello los arts. 160 y 163 del CPP y arts. 115 II y 117 I de la CPE y con ello la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento el derecho de Defensa viciando de nulidad absoluta el proceso oral desde el decreto de 2 de febrero de 2010 emitido por el Juez de Instrucción Penal en la etapa preparatoria, así como en el desarrollo del juicio oral al haberse incurrido en defectos absolutos inconvalidables contemplado en el art. 169 2) y 3) del CPP.
Previo al análisis de admisibilidad del motivo en cuestión, corresponde precisar que esta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe circunscribir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a realizar un análisis sobre los defectos procesales existentes o nó en la tramitación de un proceso, en la circunstancia que la Ley 025 determina: “ art. 17 (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADO POR TRIBUNALES), en su parágrafo III La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” . De modo tal, que dicha disposición normativa faculta a la parte afectada a incidentar todo acto procesal que considere defectuoso, de manera oportuna en relación al momento de su conocimiento y durante la sustanciación del proceso se tiene la posibilidad de hacer efectivo el derecho mediante la interposición de incidente de defecto absoluto, que tiene previsto como medio recursivo la apelación incidental, es menester señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos. En ese entendido, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, pues en el vigente sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos, uniformando criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia del país, con el fin de evitar una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el Tribunal o Juez de Sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez de Instrucción.
Ahora bien, puntualizadas las consideraciones del párrafo precedente, del análisis del primer motivo del memorial de casación, esta Sala Penal advierte que el recurrente en la fundamentación del citado agravio -además de limitarse a exponer su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada-, no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción en términos precisos con el Auto de Vista impugnado, aspecto que de modo alguno puede ser resuelto favorablemente conforme a las precisiones detalladas en el párrafo precedente; deviniendo en la inadmisibilidad del motivo casacional.
Finalmente cabe señalar que la parte recurrente invoca las sentencias: SCP 64/2018-S2 de fecha 15 de marzo de 2018, la SCP 1468/2004-R de 14 de septiembre, SCP 776/2013 de 10 de junio y SCP 895/201; sin considerar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
Se refiere como segundo motivo casacional, que el Tribunal de Alzada al resolver los recursos de apelación incidental referidos a: a) la excepción de prescripción de la acción penal no interpretó de manera correcta los alcances del art. 112 con relación al art. 116. I y art. 256 de la CPE, así como la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de la vigente Constitución de 7 de febrero de 2009, porque dicha normativa constitucional en ningún momento dispuso que las penas previstas en el Código penal de 1972 que son de carácter sustantivo tengan que aplicarse de forma retroactiva con las penas agravadas señaladas en los arts. 24 y 34 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin que tenga lugar la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley penal más favorable para el imputado, así como el principio de ultractividad de la Ley Penal, al contrario de la interpretación correcta de los referidos artículos de la Constitución se advierte que respeta los principios de irretroactividad de la ley y ultractividad de todo imputado, inclusive cuando se trata de delitos de corrupción pública cometidos por funcionarios públicos, cita la SC 0770/2012 de 13 de agosto de 2012 en lo que señala -se respeta- los principios de irretroactividad de la ley y ultractividad en los procesos penales donde sean objeto de procesamiento penal los servidores públicos; b) el Tribunal de alzada al resolver la apelación incidental en relación a la excepción de falta de acción penal resuelve de manera errada, por cuanto, dicha excepción no sólo tiene que ver con el cumplimiento de la personería y/o legitimación procesal de la parte querellante o en su caso el reconocimiento de víctima, sino tiene que ver con el requisito previo de procedibilidad de accionar la denuncia o querella con suficiente solvencia jurídica para probar determinado hecho delictivo, que por cierto de acuerdo a los delitos de orden público y/o privado y bien jurídicamente protegido por la Ley difieren de forma considerable en cuanto a su sustento y demostración, porque no basta ser representante legal de una institución del Estado para interponer la denuncia o querella contra un funcionario público; sino que constituye un requisito de ineludible cumplimiento demostrar los hechos querellados y/o denunciados con prueba suficiente que haya pasado el filtro de control legal, que no es otro que el proceso previo en sede administrativa cuando se trata de sindicar al servidor público de una mala administración de los recursos públicos o el manifiesto incumplimiento de deberes en la administración de la cosa pública.
En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los casos expresamente previstos por la ley procesal penal.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso de Autos, el recurrente cuestiona cómo resolvió el Tribunal de Alzada los incidentes y excepciones planteadas en juicio oral y que fueron resueltos en Sentencia por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y conoció y resolvió el recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia; por lo que, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, en consideración de los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo expuesto deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.
A efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1618/2022-S4 de 6 de diciembre, se analizará de manera conjunta los motivos tercero, cuarto y quinto, pues refieren que el Tribunal de Alzada: i) en el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de incorrecta aplicación de la ley sustantiva, respecto al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 1) del CPP, en relación al art. 224 del CP., resolvió el agravio puesto a consideración, incurriendo en una interpretación jurídica incorrecta de los elementos configurativos del delito de Conducta Antieconómica, ya que la errónea aplicación de la Ley Sustantiva se había demostrado porque en absoluto concurrían los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el art. 224 del Código Penal referido al delito de Conducta, porque la acción incriminada a Reyes Villa, no causó menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro a los bienes o recursos públicos de la Prefectura del Departamento de Cochabamba porque: a) la realización del trabajo de diseño final “Sillar Alternativo”, se trató de una propuesta alternativa de variante al tramo de El Sillar, para mejorar la vía interdepartamental Cochabamba-Santa Cruz y como no se trataba de un Proyecto acabado de diseño final “Sillar Alternativo”, y al ser de esa naturaleza como cualquier propuesta podía ser aprobada o desestimada en función a diversos criterios como son los técnicos, los económico-financieros, los de oportunidad, etc.; b) No se consideró que por las pruebas de cargo y descargo se demostró que la Prefectura del departamento de Cochabamba, sólo asumió el compromiso interinstitucional de mandar a elaborar una propuesta alternativa que consistía en el mejoramiento de una vía ya existente desde hace varias décadas atrás, construida antes de la creación del Parque Nacional Carrasco mediante Ley de la República; c) No se tuvo en cuenta que los estudios realizados por los consultores para la elaboración de la propuesta alternativa denominada “El Sillar Alternativo”; fueron financiados con recursos que estuvieron consignados en el Presupuesto Anual de la prefectura en la partida Estudios e Investigaciones con la finalidad de buscar mejores condiciones de desarrollo, una vez concluidos pueden ser ejecutados, postergados o simplemente archivados, valorando su conveniencia en base a los resultados del estudio de investigación, se paga a quien los elabora y en los casos que no se ejecute no puede calificarse como daño económico o una conducta antieconómica por no haber reportado beneficio; ii) incurrió en incongruencia omisiva al resolver el agravio referido a incorrecta aplicación de la ley sustantiva con relación al elemento subjetivo -dolo- se limitó a sostener que el Tribunal a quo había emitido una sentencia correcta por haber comprobado el incumplimiento de los arts. 9 y 35 del DS 27328 sin tener en cuenta que el agravio se refería a que se cuestionó en el memorial del recurso de apelación restringida que los miembros del Tribunal 1° de Sentencia no habían demostrado de forma fehaciente, y por tanto no habían fundamentado de forma debida y legal, la existencia de conducta dolosa en el actuar reprochado, en la realización del referido trabajo de diseño final “Sillar Alternativo”, es decir, la conducta consciente, manifiesta e intencionada en que habríamos incurrido para causar daño al patrimonio del Estado, porque en ninguna línea o párrafo de la sentencia el Tribunal inferior había explicado o fundamentado conforme a ley dicho extremo y por ello había incurrido en un grave error in judicando al aplicar erróneamente la norma penal sustantiva prevista por el art. 224 del Código Penal, con relación a los arts. 14 y 13 Quater del mismo código Sustantivo; debiendo haber sopesado que actuaron con la finalidad de lograr un beneficio social y objetivamente esa intención y finalidad se plasmó en la suscripción del Convenio Interinstitucional de fecha 1° de septiembre de 2006; y, iii) al resolver el agravio referido a defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP, no dio respuesta efectiva al agravio invocado en el memorial del recurso de apelación restringida, resolviendo en mérito a un fundamento falso, señalando: “ ..se constata que en el contenido de la sentencia apelada la afirmación de cumplimiento consignada de modo aislado dentro de los hechos probados no es más que un defecto de transcripción atribuible a la fabilidad humana al suprimir la palabra “no” entre los términos “contratación” y “ se cumplió” lo que determina que el reclamo resulte sin asidero”; cuando la sentencia contiene el defecto de fundamentación jurídica incongruente y contradictoria incursa en el Tercer Resultando, Hechos Probados, núm. 9) al señalar: “En el proceso de contratación se cumplió lo dispuesto por las Normas Básicas de Inversión Pública…”.
En relación a ello: i) invocan como precedente el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril, limitándose a la transcripción parcial de su contenido. Siendo pertinente precisar que esta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal; en los de la materia, el motivo casacional versa en un defecto en el Auto de Vista, con relación a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva al resolver el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, en ése mérito el recurrente se encontraba compelido a cumplir con las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP, teniendo no sólo la obligación de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de casación, sino de establecer de manera clara, cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y cual la aplicación que se pretende, situación que no aconteció, impidiendo que ésta Sala Penal cumpla con la función nomofiláctica del Tribunal Supremo de Justicia; ii) invoca como precedentes a los AASS 152 de 2 de febrero de 2007 y 200 de 24 de agosto de 2012, limitándose a su cita, incumpliendo con la carga argumentativa de estricto cumplimiento consistente en el establecimiento claro de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y cada uno de los precedentes invocados; así también es relevante que se exprese cuál la aplicación que se pretende, es decir la interpretación correcta que se quiere de la ley; de modo tal que al no existir dicha compulsa se visibiliza el incumplimiento de las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP; y, iii) Invoca como precedentes los siguientes Autos Supremos: AS 342 de 28 de agosto de 2006, AS 171 de 24 de julio de 2012, 141 de 22 de abril de 2006, AS 128 de 9 de marzo de 2015. empero, no basta la simple transcripción, se requiere la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que, el recurso no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de la presente resolución
A pesar de aquello, se evidencia que los recurrentes en el planteamiento del recurso, conforme se explicita al inicio del memorial de casación, trasunta en esencia, en sostener la existencia de defectos absolutos no convalidables vulneradores de los derechos y garantías de los recurrentes, quienes, dedicaron un apartado específico en su memorial a abordar la PROCEDENCIA DE REVISIÓN DE DENUNCIAS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y POR DEFECTOS ABSOLUTOS EN INSTANCIA DE RECURSO DE CASACIÓN; donde luego de la cita pertinente del Auto Supremo 218/2020-RRC; así como, la SCP 0064/2018-S2, concluyeron que sería permisible que al presentar el recurso de casación se puedan denunciar la existencia de defectos absolutos inconvalidables realizados dentro la tramitación del proceso penal por vulneración de derechos y garantías constitucionales, para posteriormente, en el acápite II.1 respecto DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEFENSA; exponer los antecedentes procesales pertinentes a su denuncia, precisando a la largo de su fundamentación los derechos y garantías considerados lesionados así como el resultado dañoso del defecto; subsumiéndose las exigencias mínimas establecidas en el marco de la flexibilización, por lo que devienen en admisibles los motivos tercero, cuarto y quinto.
V.2.2. Del recurso de casación presentado por la Defensora de oficio de Manfred Reyes Villa abogada Agnetha Miranda Linares.
Consta en los antecedentes de la causa recurso de casación presentado por la abogada Agnetha Miranda Linares el 22 de marzo de 2021 (fs. 1591 a 1598), en su condición de abogada defensora de oficio del procesado Reyes Villa; sustentando: a) que no se resolvió conforme a ley la Excepción de extinción de la acción penal por prescripción; b) incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva al considerar que no concurren los elementos del tipo penal de conducta antieconómica, previsto en el art. 224 del código penal, porque no se demostró daño al patrimonio de la Prefectura (CP); c) Incongruencia omisiva al resolver el agravio referido a incorrecta aplicación del art. 224 CP y vulneración del principio de legalidad respectos al dolo en la conducta de su defendido; d) Refiere que al resolver la denuncia de fundamentación contradictoria en la Sentencia, el Tribunal de Alzada se limita a justificar, sin resolver en el fondo el agravio incurso en el recurso de apelación restringida.
Solicitando en mérito de los argumentos expuestos, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie nueva resolución acorde la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo.
El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos. El Código de Procedimiento Penal al establecer las normas generales sobre los recursos se refiere a éste derecho, disponiendo en su art. 394:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por éste Código.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiese constituido en parte”.
Tal limitación tiene su razón de ser, es una garantía de la parte sujeta a las condiciones normativas; en éste caso sujeta a la legitimación y el gravamen.
Ahora bien es importante considerar que el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, respecto a la admisibilidad de un recurso de casación señaló: “…éste Tribunal debe verificar los aspectos objetivos y subjetivos al efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en la tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del primer párrafo del art. 394 del CPP, que establece: - Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por éste Código-”, en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales”.
En el caso concreto debe analizarse la problemática de la legitimación subjetiva de la abogada defensora de oficio para presentar el recurso de casación a nombre del procesado Reyes Villa, a la luz de los principios y valores de la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 II de la CPE. La norma magna establece en su art. 119 II: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.2 e señala respecto a la designación de defensor de oficio que procede: “…cuando el mismo no ha nombrado uno para su defensa”. Se tiene dentro de la normativa procedimental penal el art. 107 a) del CPP refiere: “(Defensa Estatal) La defensa penal otorgada por el Estado es una función de servicio público, a favor de todo imputado carente de recursos económicos y de quienes no designen abogado para su defensa”, previsión concordante con la Ley 025, que señala: “art. 113 I (DEFENSORAS Y DEFENSORES DE OFICIO) Toda persona tendrá derecho a ser asistido por defensoras o defensores de oficio de turno, cuando carezca de uno propio”. A su vez, la Ley 387 de 9 de julio de 2013, en su art. 11 I dispone: “Las abogadas y los abogados en ejercicio libre de la profesión, podrán prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos”, normativa que en su conjunto determinan que la labor del Abogado defensor de Oficio, tiene a bien cumplir con el mandato constitucional que ninguna persona procesada se encuentre sin defensa técnica, en resguardo del debido proceso, estando destinado su nombramiento a los casos en los que exista declaratoria de rebeldía, el procesado se encuentre impedido de defenderse (presentar por sí mismo un medio impugnaticio) o que no cuente con los recursos económicos para proveerse uno de su confianza; en los de la materia no subsiste para el procesado ninguna de las circunstancias visibilizadas porque presentó recurso de casación con defensa técnica contratada y de su confianza, conforme consta en memorial presentado; dejándose de lado la defensa de oficio que asistía al procesado ante su incomparecencia en el proceso, quien a partir de ese momento carece de legitimidad subjetiva para interponer el recurso de casación a nombre del procesado Reyes Villa, en la circunstancia que él asumió defensa propia eligiendo a su abogado y suscribiendo en forma personal el memorial del recurso de casación presentado; entendiéndose conforme la normativa procedimental penal que -designó abogado para su defensa- dando cuenta que eligió el abogado de su confianza, cesando tácitamente la función de la defensa que proporciona el Estado cuando un procesado se encuentre impedido de defenderse por ausencia de finalidad; de modo tal que cesaron las condiciones para que subsista el patrocinio estatal, siendo evidente la ausencia de legitimidad subjetiva de Agnetha Miranda Linares, al contar el acusado con la defensa técnica de su preferencia, razones por las que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación presentado por Agnetha Miranda Linares.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 1558 a 1585 vta.) únicamente los motivos tercero, cuarto y quinto e INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Agnetha Miranda Linares (fs. 1591 a 1598). Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal