AS/0333/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0333/2023-RA

Fecha: 31-Mar-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.2. Del recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo.

Los recurrentes refieren como primer motivo casacional que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa del procesado Reyes Villa en dos momentos procesales reales y concretos donde las autoridades jurisdiccionales hubieren omitido la notificación personal en su domicilio ubicado en 2410 Collin Av. Miami Beach FL. 33140 Estados Unidos de Norteamérica, la primea con el decreto de 2 de febrero de 2010 que le otorga un plazo de 25 días para presentarse durante la etapa preparatoria y la segunda con la acusacn formal y radicatoria, vulnerando con ello los arts. 160 y 163 del CPP, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y con ello la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento el derecho de Defensa viciando de nulidad absoluta el proceso oral desde el decreto de 2 de febrero de 2010, emitido por el Juez de Instrucción Penal en la etapa preparatoria así como en el desarrollo del juicio oral al haberse incurrido en defectos absolutos inconvalidables contemplado en el art. 169 2) y 3) del CPP.

Al respecto, la parte recurrente invoca las sentencias: SCP 64/2018-S2 de 15 de marzo de 2018, la SCP 1468/2004-R de 14 de septiembre, SCP 776/2013 de 10 de junio y SCP 895/201.

Como segundo motivo casacional, alegan que el Tribunal de Alzada al resolver los recursos de apelación incidental referidos a: i) la excepción de prescripción de la acción penal no interpretó de manera correcta los alcances del art. 112 con relación al art. 116. I y art. 256, así como la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de la vigente Constitución de 7 de febrero de 2009, porque dicha normativa constitucional en ningún momento dispuso que las penas previstas en el Código penal de 1972 que son de carácter sustantivo tengan que aplicarse de forma retroactiva con las penas agravadas señaladas en los arts. 24 y 34 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin que tenga lugar la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley penal más favorable para el imputado, así como el principio de ultractividad de la Ley Penal; al contrario, de la interpretación correcta de los referidos artículos de la Constitución se advierte que respeta los principios de irretroactividad de la ley y ultractividad de todo imputado, inclusive cuando se trata de delitos de corrupción pública cometidos por funcionarios públicos, citan la SC 0770/2012 de 13 de agosto de 2012 en lo que señalan -se respeta- los principios de irretroactividad de la ley y ultractividad en los procesos penales donde sean objeto de procesamiento penal los servidores públicos; ii) el Tribunal de alzada al resolver la apelación incidental en relación a la excepción de falta de acción penal resuelve de manera errada, por cuanto, dicha excepción no sólo tiene que ver con el cumplimiento de la personería y/o legitimación procesal de la parte querellante o en su caso el reconocimiento de víctima, sino tiene que ver con el requisito previo de procedibilidad de accionar la denuncia o querella con suficiente solvencia jurídica para probar determinado hecho delictivo, que por cierto de acuerdo a los delitos de orden público y/o privado y bien jurídicamente protegido por la Ley difieren de forma considerable en cuanto a su sustento y demostración, porque no basta ser representante legal de una institución del Estado para interponer la denuncia o querella contra un funcionario público; sino que constituye un requisito de ineludible cumplimiento demostrar los hechos querellados y/o denunciados con prueba suficiente que haya pasado el filtro de control legal, que no es otro que el proceso previo en sede administrativa cuando se trata de sindicar al servidor público de una mala administración de los recursos públicos o el manifiesto incumplimiento de deberes en la administración de la cosa pública.

Plantean como tercer motivo casacional, que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de incorrecta aplicación de la ley sustantiva, respecto al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 1) del CPP, en relación al art. 224 del CP, resolvió el agravio puesto a consideración, incurriendo en una interpretación jurídica incorrecta de los elementos configurativos del delito de Conducta Antieconómica, ya que la errónea aplicación de la Ley Sustantiva se había demostrado porque en absoluto concurrían los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el art. 224 del Código Penal referido al delito de Conducta, porque la acción incriminada a Reyes Villa, no causó menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro a los bienes o recursos públicos de la Prefectura del Departamento de Cochabamba porque: a) la realización del trabajo de diseño final “Sillar Alternativo”, se trató de una propuesta alternativa de variante al tramo de El Sillar, para mejorar la vía interdepartamental Cochabamba-Santa Cruz y como no se trataba de un Proyecto acabado de diseño final “Sillar Alternativo”, y al ser de esa naturaleza como cualquier propuesta podía ser aprobada o desestimada en función a diversos criterios como son los técnicos, los económico-financieros, los de oportunidad, etc.; b) No se consideró que por las pruebas de cargo y descargo se demostró que la Prefectura del departamento de Cochabamba, sólo asumió el compromiso interinstitucional de mandar a elaborar una propuesta alternativa que consistía en el mejoramiento de una vía ya existente desde hace varias décadas atrás, construida antes de la creación del Parque Nacional Carrasco mediante Ley de la República; c) No se tuvo en cuenta que los estudios realizados por los consultores para la elaboración de la propuesta alternativa denominada “El Sillar Alternativo”; fueron financiados con recursos que estuvieron consignados en el Presupuesto Anual de la prefectura en la partida Estudios e Investigaciones con la finalidad de buscar mejores condiciones de desarrollo, una vez concluidos pueden ser ejecutados, postergados o simplemente archivados, valorando su conveniencia en base a los resultados del estudio de investigación, se paga a quien los elabora y en los casos que no se ejecute no puede calificarse como daño económico o una conducta antieconómica por no haber reportado beneficio.

Al efecto, invocan como precedente el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril.

Se sustenta como cuarto motivo casacional, que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el agravio referido a incorrecta aplicación de la ley sustantiva con relación al elemento subjetivo -dolo- se limitó a sostener que el Tribunal a quo había emitido una sentencia correcta por haber comprobado el incumplimiento de los arts. 9 y 35 del DS 27328 sin tener en cuenta que el agravio se refería a que se cuestionó en el memorial del recurso de apelación restringida que los miembros del Tribunal 1° de Sentencia no habían demostrado de forma fehaciente, y por tanto no habían fundamentado de forma debida y legal, la existencia de conducta dolosa en el actuar reprochado, en la realización del referido trabajo de diseño final “Sillar Alternativo”; es decir, la conducta consciente, manifiesta e intencionada en que habrían incurrido para causar daño al patrimonio del Estado, porque en ninguna línea o párrafo de la sentencia, el Tribunal inferior había explicado o fundamentado conforme a ley dicho extremo y por ello había incurrido en un grave error in judicando al aplicar erróneamente la norma penal sustantiva prevista por el art. 224 del CP, con relación a los arts. 14 y 13 Quater del mismo código Sustantivo; debiendo haber sopesado que actuaron con la finalidad de lograr un beneficio social y objetivamente esa intención y finalidad se plasmó en la suscripción del Convenio Interinstitucional de 1° de septiembre de 2006.

En relaciona a ello, invocan como precedentes el AS 152 de 2 de febrero de 2007 y 200 de 24 de agosto de 2012.

Se invoca como quinto motivo casacional, que el Tribunal de Alzada, al resolver el agravio referido a defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP, no dio respuesta efectiva al agravio invocado en el memorial del recurso de apelación restringida, resolviendo en mérito a un fundamento falso, señalando: “ ..se constata que en el contenido de la sentencia apelada la afirmación de cumplimiento consignada de modo aislado dentro de los hechos probados no es más que un defecto de transcripción atribuible a la fabilidad humana al suprimir la palabra “no” entre los términos “contratación” y “ se cumplió” lo que determina que el reclamo resulte sin asidero”; cuando la sentencia contiene el defecto de fundamentación jurídica incongruente y contradictoria incursa en el Tercer Resultando, Hechos Probados, núm. 9) al señalar: “En el proceso de contratación se cumplió lo dispuesto por las Normas Básicas de Inversión Pública….”

Invoca como precedentes los siguientes Autos Supremos: AS 342 de 28 de agosto de 2006, AS 171 de 24 de julio de 2012, 141 de 22 de abril de 2006, AS 128 de 9 de marzo de 2015; además, de citar la Sentencia Constitucional 896/2013 de 20 de junio de 2013.

III.3 Del recurso de casación presentado por la Defensora de oficio de Manfred Reyes Villa abogada Agnetha Miranda Linares.

Consta en los antecedentes de la causa recurso de casación presentado por la abogada Agnetha Miranda Linares el 22 de marzo de 2021 (fs. 1591 a 1598), en su condición de abogada defensora de oficio del procesado Reyes Villa; sustentando: a) que no se resolvió conforme a ley la Excepción de extinción de la acción penal por prescripción; b) incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva al considerar que no concurren los elementos del tipo penal de conducta antieconómica, previsto en el art. 224 del código penal, porque no se demostró daño al patrimonio de la Prefectura (CP); c) Incongruencia omisiva al resolver el agravio referido a incorrecta aplicación del art. 224 CP y vulneración del principio de legalidad respectos al dolo en la conducta de su defendido; d) Refiere que al resolver la denuncia de fundamentación contradictoria en la Sentencia, el Tribunal de Alzada se limita a justificar, sin resolver en el fondo el agravio incurso en el recurso de apelación restringida.

Solicitando en mérito de los argumentos expuestos, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie nueva resolución acorde la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo.