AS/0333/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0333/2023-RA

Fecha: 31-Mar-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2013 de 12 de abril (fs. 738 a 761 vta.), el Tribunal de Sentencia 1ro. en lo Penal de Cochabamba, falla declarando a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo; autores y culpables de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado en el art. 224 del CP, imponiéndo al primero condena de (5) años de reclusión y al segundo (3) años de reclusión, a ser cumplidas en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los abogados defensores de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 839 a 875) y Gustavo Osvaldo Navia Mallo (fs. 884 a 911 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

II.3. Auto Supremo 531/2021-RA de 21 de julio.

A través del referido fallo, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 1558 a 1585 vta.) e inadmisible el recurso de casación presentado por Agnetha Miranda Linares (fs. 1591 a 1598) de los antecedentes de la causa.

II.4. Sentencia Constitucional Plurinacional 1618/2022-S4 de 6 de diciembre.

A través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1618/2022-S4 de 6 de diciembre (fs. 2141 a 2187), la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela solicitada por Mauricio Andrés Poppe Avila en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 535/2021-RA de 21 de julio, y su complementario (Auto Supremo 805/2021 de 10 de septiembre); debiendo esta Sala Penal, emitir una nueva resolución, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional, en base a los siguientes fundamentos:

Del minucioso análisis del contenido del Auto Supremo cuestionado glosado supra, esta jurisdicción constitucional, concluye que la aludida resolución judicial, incurrió en una falta de fundamentación y motivación respecto de las razones determinativas de la decisión de inadmisibilidad dictada en relación al tercer, cuarto y quinto motivo casacional, dado que, si bien por un lado, las autoridades demandadas inician su exposición aludiendo a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación aplicables en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; no obstante, en la consideración de los referidos motivos casacionales, dichas autoridades, omitieron sin justificación alguna, verificar el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas en el marco de dicha flexibilización, a saber, conforme se glosó en el propio Auto Supremo: i) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, iii) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto; así como, tampoco fundamentaron por qué consideraban que no se contaba con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización, tal cual exige la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto, razón por la que, correspondía la admisión del merituado recurso de casación para pronunciarse respecto a las citadas denuncias formuladas.

Por el contrario, las autoridades demandadas, soslayando la consideración de los referidos criterios de flexibilización, al igual que, la aplicación del principio pro actione, bajo un criterio eminentemente formalista, establecieron una supuesta deficiencia argumentativa de la parte recurrente en la interposición de su recurso, señalando, que la misma −grosso modo− no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción en términos precisos con el Auto de Vista impugnado, dado que, de acuerdo a lo preceptuado en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los recurrentes no solo tienen la obligación de invocar el precedente contradictorio sino determinar de manera clara, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado así como fundamentar cuál la aplicación que se pretende, es decir, la interpretación correcta que se quiere de la ley, por lo que, al no existir esa compulsa se visibilizaba el incumplimiento de las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

Todo ello sin considerar que, el planteamiento del recurso, conforme se explicita al inicio del memorial de casación, trasunta en esencia, en demostrar la existencia de defectos absolutos no convalidables vulneradores de los derechos y garantías de los recurrentes, quienes, dedicaron un apartado específico en su memorial a abordar la PROCEDENCIA DE REVISIÓN DE DENUNCIAS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y POR DEFECTOS ABSOLUTOS EN INSTANCIA DE RECURSO DE CASACIÓN; donde luego de la cita pertinente del Auto Supremo 218/2020-RRC; así como, la SCP 0064/2018-S2, concluyeron que sería permisible que al presentar el recurso de casación se puedan denunciar la existencia de defectos absolutos inconvalidables realizados dentro la tramitación del proceso penal por vulneración de derechos y garantías constitucionales, para posteriormente, en

el acápite II.1 respecto DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEFENSA; exponer los antecedentes procesales pertinentes a su denuncia, precisando a la largo de su fundamentación los derechos y garantías considerados lesionados así como el resultado dañoso del defecto; aspectos que, en criterio de este Tribunal se subsumen a las exigencias mínimas establecidas en el marco de la flexibilización aludida, las cuales, según se tiene del mismo precedente constitucional tampoco pueden ser asumidas como otro listado de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, dado que, si bien resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación determinar con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución; de presentarse dicha exigencia, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo.

En adición a ello, no puede soslayarse el razonamiento expuesto por los demandados en la resolución de la solicitud de complementación, explicación y enmienda deducida por los accionantes; quienes cómo se tiene glosado, en cuanto a la aplicación de los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y los estándares internacionales; señalaron que la facultad de admitir un motivo casacional a la luz de los criterios de flexibilización tiene lugar “…cuando la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen

trascendencia considerando que corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria no considerará conocer el motivo bajo esos criterios ([sic] las negrillas son nuestras).

Razonamiento que llama considerablemente la atención de este Tribunal, al advertir que la decisión de conocer o no el recurso de casación bajo la pauta de flexibilización tantas veces citada, se encuentra supeditada al criterio discrecional del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; criterio que si bien podría resultar válido en ciertas circunstancias, v.gr. la indeterminación de la normativa jurídica; no obstante, en el caso en cuestión, dicha discrecionalidad, materializada en el acto de “percibir” o no la trascendencia de lo denunciado; a la luz de los estándares mínimos de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, en los márgenes de lo dispuesto en el art. 25 de la CADH, se constituye en un criterio que afrenta el principio de interdicción de la arbitrariedad; y en consecuencia, vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante en sus componentes, fundamentación y motivación de las resoluciones y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el aludido principio, fue considerado en la jurisprudencia constitucional, como parte de las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión. Siendo éstas, las siguientes: 1) El sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que, por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la Resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad corresponde a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, citada en la SCP 0976/2019-S4 de 21 de noviembre); posteriormente, mediante la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se agregó como otra finalidad; y, “5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador, de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

Por todo lo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Auto Supremo cuestionado, y su complementario, no solo vulneró el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en perjuicio de los accionantes, sino que, en esencia, y sin justificativo alguno, se

abstuvo arbitrariamente de considerar y analizar el recurso casacional interpuesto de acuerdo a la integración constitucional realizada por este Tribunal en relación a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisión del precitado recurso, mismos que fueron extractados de la propia doctrina establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; contrariándose así el derecho a la protección judicial efectiva, cuyo estándar de protección importa no solo la obligación de consagrar normativamente los recursos idóneos para denunciar una posible lesión de derechos, sino también la garantía de eficacia de los mismos, al prescindirse de excesivas formalidades que constituyan un obstáculo insuperable para su consideración, provocando que el mismo se torne en ilusorio.

Puesto que, si bien resulta válido el establecimiento de ciertas formalidades y requisitos procesales para la interposición ergo admisión de un determinado recurso; no obstante, de acuerdo al razonamiento concretado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, las autoridades judiciales, al momento de verificar el cumplimiento de los mismos, a partir de

una interpretación conforme, a la cual todo operador de justicia se encuentra constreñido en aplicación de los arts. 13.IV; 256 y 410 de la Norma Suprema; y en especial observancia del principio pro actione, deben extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulte más favorable al acceso a la jurisdicción, evitando que el acceso a la justicia sea degradado o imposible de ejercer para el justiciable; razonamiento que lejos de ser observado por las autoridades demandadas, fue aplicado en contrario, dado que pese a la advertencia de que el recurso de casación planteado trasuntaba en la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por lesionar derechos y garantías constitucionales, exigieron a los recurrentes, cumplir con una carga argumentativa exquisita en cuanto a la postulación fundamentada y precisa de la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, aspecto que, de modo alguno no se encuentra previsto en las exigencias mínimas a cumplirse a la luz de los criterios de flexibilización reiterados a lo largo de este fallo constitucional.

En consecuencia, al verificarse una falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo cuestionado en relación a las razones determinativas del por qué los Magistrados demandados se apartaron de los tantas veces citados criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación; y advertirse una manifiesta vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, en vinculación con el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en conexitud con derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la decisión de no ingresar al fondo del tercer, cuarto y quinto motivo casacional planteados; a la luz de la jurisprudencia constitucional y los estándares convencionales desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, determina la concesión de la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución, en los márgenes de los criterios de flexibilización integrados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, y la inexcusable observancia del principio pro actione como mandato de optimización de los derechos y garantías jurisdiccionales consagrados en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, únicamente en relación a los referidos motivos casacionales, al considerar que la determinación asumida respecto a los dos primeros, se encuentra debidamente fundamentada, dado que, el razonamiento expuesto por las autoridades demandadas se fundó en la reiterada línea asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que, “…el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción” (corresponde al Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, reiterado en el Auto Supremo 366/2012 de 5 de diciembre).