AS/0283/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0283/2023-RA

Fecha: 06-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 56/2023 de 23 de febrero, corriente de fs. 218 a 224, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de Oposición a la aceptación de herencia, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 225, se observa que las recurrentes fueron notificadas el 24 de febrero de 2023 y presentaron su recurso de casación el 10 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 228; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 56/2022 de 23 de febrero, corriente de fs. 218 a 224, estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que la apelación postulada dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julia Verónica Collado Alarcón madre de ADBC (menor de edad) representados por Sonia Mónica Barreto Mercado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 470.I del Código Procesal Civil y 1032 del Código Civil, al no respetar los plazos establecidos en la norma, pues el plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario se abrió el 23 de septiembre de 2019 día en que falleció el de cujus, y el menor de edad representado por su madre solicitó la aceptación de la herencia el 25 de marzo de 2021, después de más de 20 meses, es decir pasado los 6 meses estipulado en los arts. de los cuerpos legales antes mencionados.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo, que case el Auto de Vista, y mantenga firme la Sentencia de primera instancia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.